-Se ha publicado recientemente una Ley en la Comunidad de Madrid de fecha 26-4-2016, que está originando un gran revuelo social, se trata de la denominada:
LEY 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid
http://www.madrid.org/wleg/
-Sobre la que han emitido una Carta Pastoral los Obispos de las Diócesis de Alcalá de Henares y de Getafe, que está siendo muy atacada en los medios de comunicación, cuyo contenido defendemos por resultar su derecho a ejercer la libertad de expresión:
Munilla desmonta el intento de desautorización de Cifuentes a los ...
www.religionenlibertad.com/munilla-desmonta-intento-desautorizacion-c...
hace 4 horas - El obispo se San Sebastián, José Ignacio Munilla ... En sus declaraciones a la prensa, Cristina Cifuentes trató de desvincular las palabras de ...
El Obispo de Córdoba Demetrio Fernández en su twitter del día 12-8-2016, ha expresado su apoyo a la Carta Pastoral:
"Todos compartimos su contenido"
Ultimas noticias del día 15-9-2016, la Fiscalía archiva las denuncias contra el Obispo de Córdoba, ya le hemos expresado a Don Demetrio nuestra alegría por esta justa decisión a través de Twitter:
Nos alegramos muchísimo del contenido del Auto, mostrando nuestra más absoluta conformidad y compartiendo el criterio del Tribunal.
Texto íntegro del Auto de Medidas Cautelares dictado en Zaragoza con fecha 7-9-2016:
Demetrio Fernández, sobre la carta de los obispos de ... - Infovaticana
infovaticana.com › Tiranía de género
hace 1 día - El obispo de Córdoba ha recordado que la nota sobre la Ley contra la LGTBIfobia sigue la línea de las últimas declaraciones del Papa ...
La Fiscalía archiva las denuncias contra el obispo de Córdoba por ...
www.eldiario.es/.../Fiscalia-archiva-denuncias-Cordoba-LGBTfobia_0_5...
hace 1 día - Un diputado socialista denuncia ante Fiscalía al obispo de Córdoba por ... presentadas contra el obispo de Córdoba, Demetrio Fernández, por sus ... por la Fiscalía Provincial de Córdoba- han sido finalmente archivadas.
-Nuestro muy queridísimo Papa Francisco ha sido muy claro en las últimas noticias con respecto al adoctrinamiento de la educación de los niños en la ideología de género:
: Alan Holdren (ACI Prensa) ... Lo que yo he dicho, es esa maldad que hoy se hace en el adoctrinamiento de la teoría del género. Me contaba ...
-El Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha dado la razón a los Obispos de Zaragoza y los Obispados de Teruel-Albarracín,
Huesca, Jaca, Tarazona y Barbastro-Monzón, que recurrieron la Orden 850/2016 (recorte del horario de Clases de Religión en un 50% en los Colegios de Primaria),ya que consideran sin ánimo de prejuzgar al tratarse de una Medida Cautelar, que la demanda se fundamenta en la vulneración del Concordato suscrito entre España y la Santa Sede y de los derechos humanos. Papa Francisco: Adoctrinar niños con ideología de género es ... - ACI
https://www.aciprensa.com/.../papa-francisco-adoctrinar-ninos-con-ideol...
hace 3 días - Papa Francisco: Adoctrinar niños con ideología de género es una maldad ... Foto
¿Qué dijo el Papa Francisco sobre los transexuales? Aquí su respuesta completa
Foto: Alan Holdren (ACI Prensa) ... es esa maldad que hoy se hace en el adoctrinamiento de la teoría del ... Papa Francisco: Adoctrinar niños con ideología de género es una ...
ACI Prensa - hace 2 días
Nos alegramos muchísimo del contenido del Auto, mostrando nuestra más absoluta conformidad y compartiendo el criterio del Tribunal.
Texto íntegro del Auto de Medidas Cautelares dictado en Zaragoza con fecha 7-9-2016:
Parte Dispositiva del Auto:
1º) ESTIMAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA SUSPENDIENDO LA
EFICACIA DE LA DISPOSICIÓN RECURRIDA EN LA PARTE IMPUGNADA.
2º) SUSPENDER A PARTIR DEL CURSO 2016/2017 LA DISTRIBUCIÓN HORARIA
SEMANAL DE LA ASIGNATURA DE RELIGIÓN DE EDUCACIÓN PRIMARIA
PREVISTA EN EL ANEXO III DE LA ORDEN ECD/850/2016 DE 29 DE JULIO, CON
EL FIN DE QUE SE PUEDA SEGUIR OFERTANDO LA MATERIA DE RELIGIÓN EN
CADA UNO DE LOS CURSOS CON UN HORARIO SEMANAL MÍNIMO DE 90
MINUTOS, MIENTRAS DURE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE
PROCEDIMIENTO. ESTA REDUCCIÓN SE HARÁ A CARGO DEL HORARIO DE
AUTONOMÍA DE CENTRO QUE DISMINUIRÁ EN CADA CURSO 45 MINUTOS.
3º) LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA ADOPTARÁ DE FORMA INMEDIATA
LAS DECISIONES NECESARIAS PARA HACER EFECTIVA LA PRESENTE MEDIDA
CAUTELAR, CUIDANDO DE QUE SEA CONOCIDA POR CENTROS, PADRES Y
ALUMNOS Y SI FUERA EL CASO OTORGANDO UN PLAZO EXTRAORDINARIO
PARA ELEGIR ESTA MATERIA SI ASÍ LO DESEAN.
-Recordamos que aunque es cierto y se debe de respetar que existe un derecho humano y constitucional a la no discriminación por orientación sexual. Como se recoge en el Preámbulo de la Ley de la Comunidad de Madrid:
"...En el ámbito de la Unión Europea, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que "la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad". Y prohíbe de forma expresa en el artículo 21 toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
...En esta misma línea, en España, nuestro artículo 14 de la Constitución Española declara que "los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social". Mientras que el artículo 9.2 establece que "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica cultural y social", tras reconocer como derecho fundamental, el del libre desarrollo de la personalidad. Nuestra carta magna reconoce igualmente el respeto a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la salud, el trabajo y el acceso a la vivienda.
-Pero no es este el único y exclusivo de los derechos humanos y constitucionales, tampoco es un derecho absoluto que se puede ejercer por encima de los demás derechos, porque cada derecho humano y también constitucional tiene un límite, y está en respetar los derechos de los demás para que todos en armonía se puedan ejercer libremente.
-Nuestra Carta Magna La Constitución española, redactada de manera acorde con los Derechos Humanos, reconoce otros derechos:
-Derecho a la libertad de enseñanza, y de los padres para que sus hijos reciban la formación moral de acuerdo con sus propias convicciones, recogidos en su artículos 27,1 y 3:
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
- Derecho a la Libertad de Cátedra para los Colegios y Universidades, art 20,1,c y d), sin censura u imposición previa en este caso por una Comunidad Autónoma como es Madrid, y con el límite de los derechos reconocidos en la Constitución :
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
...2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
...4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título.
-En el artículo 18, se reconoce entre otros, el derecho a la intimidad familiar:
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
-En el artículo 16 se garantiza la libertad ideológica y religiosa:
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
-Todo ello debe de ponerse en relación con los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos:
En el artículo 20,3 se establece el derecho preferente de los padres a escoger el tipo de educación que deberá darse a sus hijos, sin que por lo tanto una Comunidad Autónoma pueda imponerla previamente:
Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo 19 de las Naciones Unidas, el ejercicio de los derechos y disfrute de las libertades respetando los derechos de los demás:
- Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
- En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
- Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30 de los Derechos Humanos, ni el Estado ni un grupo de personas puede realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos:
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
También recordamos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya dictaminó en reciente Sentencia de fecha 9 de junio de 2016, que el matrimonio homosexual no es un derecho humano:
-La Presidenta de la Comunidad de Madrid ya está amenazando con la apertura de Expedientes y Sanciones a quien no aplique su Ley, hay que utilizar por los Colegios y los padres los cauces legales para defender la libertad de educación de sus hijos conforme a sus principios morales y la objeción de conciencia; esto es increíble que ocurra en una democracia:
expediente informativo previo” para estudiar si la terapeuta ...
-Por lo tanto la ley de la Comunidad de Madrid, claramente infringe los derechos reconocidos a los demás, en negrita y entre paréntesis lo señalamos:
Cifuentes amenaza con retirar el concierto al Colegio Juan Pablo II ...
gaceta.es/.../pp-amenaza-retirar-concierto-colegio-juan-pablo-ii-2909201...
hace 5 días - Cifuentes amenaza con retirar el concierto al Colegio Juan Pablo II. ... En caso de que así fuese, procederían a la apertura de un expediente sancionador. ... presidenta madrileña, Cristina Cifuentes, “este tipo de afirmaciones ...Cristina Cifuentes amenaza con castigar cualquier desobediencia a ...
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30 ago. 2016 - La Presidenta de la Comunidad de Madrid ha asegurado que se ha abierto un “
.Artículo 24 .- Planes y contenidos educativos
1. La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para transformar los contenidos educativos que impliquen discriminación o violencia física o psicológica basadas en la identidad o expresión de género, garantizando así una escuela para la inclusión y la diversidad, ya sea en el ámbito de la enseñanza pública como en la concertada y privada. Los contenidos del material educativo empleado en la formación de los alumnos, cualquiera sea la forma y soporte en que se presente, promoverán el respeto y la protección del derecho a la identidad y expresión de género y a la diversidad sexual.
(Se inmiscuye en los contenidos educativos, en la libertad de enseñanza y de Cátedra en la enseñanza privada y concertada que incluye los Colegios Religiosos, imponiendo a los mismos y a los padres su transformación)
2. Los planes educativos deberán contemplar pedagogías adecuadas para el reconocimiento y respeto de la diversidad existente en cuanto a configuraciones genitales y su relación con las identidades, por lo que se incluirá en los temarios de forma transversal y específica, integrando la transexualidad e intersexualidad. Del mismo modo se deberá dar cabida a proyectos curriculares que contemplen y permitan la educación afectivo-sexual y la discriminación por motivos de identidad de género o expresión.
(Impone un temario previo)
Para ello dispondrán de herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad de género, prevenir el acoso escolar y educar en el respeto y la igualdad, tanto desde la educación formal como desde la no formal, incorporando al currículo los contenidos de igualdad.
3. Los centros educativos de la Comunidad autónoma promoverán acciones que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso y evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas por motivos de identidad y/o expresión de género. Estos compromisos quedarán expresados de manera explícita en sus planes de estudio y planes de convivencia.
(Quieren fiscalizar e investigar los contenidos de los planes de estudio, e incluso de las convivencias)
Artículo 23 .- Protocolo de atención educativa a la identidad de género
1. La Comunidad de Madrid elaborara e implantará en todos los centros educativos un protocolo de atención a la identidad de género en el que se garantice: (Implantar es imponer un protocolo estatal en todos los centros educativos de Madrid)
a) El respeto a las manifestaciones de identidad de género que se realicen en el ámbito educativo y el libre desarrollo de la personalidad del alumno conforme a su identidad. Sin perjuicio de que en las bases de datos de la Administración educativa se mantengan los datos de identidad registrales, se adecuará la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, haciendo figurar en dicha documentación el nombre elegido, evitando que dicho nombre aparezca de forma distinta al que se muestra el resto de los nombres del alumnado.
b) El respeto a la intimidad de los alumnos que realicen tránsitos sociales.
c) La prevención de actitudes o comportamientos homofóbicos, lesbofóbicos, bifóbicos y/o transfóbicos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la diversidad. Este protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la identidad de género.
d) Se indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado trans por el nombre elegido por éste, o en caso de no estar emancipado o no contar con las suficientes condiciones de madurez, el indicado por alguno de sus representantes legales. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro, incluyendo los exámenes, sin perjuicio de asegurar en todo caso la adecuada identificación de la persona a través de su documento nacional de identidad o, en su caso, número de identificación de extranjero, en expedientes académicos y titulaciones oficiales en tanto no se produzca el cambio registral.
e) El respeto a la imagen física del alumnado trans, así como la libre elección de su indumentaria. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho del alumnado trans a vestir aquel con el que se sienta más identificado. (La Comunidad quiere entrar a dirigir el Colegio hasta en la libertad de la utilización de uniforme)
f) Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta el sexo sentido por el alumnado, garantizándose el acceso y uso de las instalaciones del centro de acuerdo con su identidad de género, incluyendo los aseos y los vestuarios. (La Comunidad quiere intervenir en el derecho a la intimidad personal de los demás alumnos)
...Artículo 25 .- Acciones de formación y divulgación
1. Se impartirá al personal docente formación adecuada que incorpore la diversidad sexual y de género en los cursos de formación, y que analice cómo abordarla en el aula para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas con prejuicio o discriminatorias dentro del sistema educativo, basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género.(Quieren imponer estatalmente el contenido educativo).
2. Se realizarán acciones de fomento del respeto y la no discriminación de la personas por motivo de identidad y/o expresión de género en los centros educativos, y en particular entre las asociaciones de padres y madres de alumnos. (La Comunidad se quiere meter e intervenir en los derechos de los padres a educar a sus hijos conforme a sus principios morales).
-Medidas en el ámbito familiar:
Artículo 32 .- Protección de la diversidad familiar
1. Se fomentará el respeto y la protección de los menores en atención a la identidad y expresión de género de los miembros de su familia. (La Comunidad quiere entrar e inmiscuirse en el derecho a la intimidad familiar).
2. Los programas de apoyo a las familias, contemplarán de forma expresa medidas de apoyo a la diversidad familiar por razón identidad y expresión de género.
Artículo 33 .- Adopción y acogimiento familiar
1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por motivo de identidad y/o expresión de género.
2. En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que los menores que sean susceptibles de ser adoptados o acogidos sean conocedores de la diversidad familiar por razón de identidad o expresión de género.
Artículo 34 .- Violencia en el ámbito familiar
1. Se reconocerá como violencia familiar y se adoptarán medidas de apoyo, mediación y protección, a cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de identidad y/o expresión de género de cualquiera de sus miembros, incluyendo el no respeto por padres y hermanos a la identidad y/o expresión de género de los menores.(Quieren vulnerar la intimidad familiar y el derecho de los padres a la educación de sus hijos conforme a sus principios morales).
2. Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia por motivos de identidad y/o expresión de género que garanticen la protección de la persona acosada frente a la persona acosadora, facilitando con ello la independencia física y económica de la víctima. (No se especifica si es para menores o mayores de edad, ni que tipo de ayuda económica recibirán, discriminan a los padres en sus derechos, y a los hermanos; vulnera la intimidad familiar).
(Se erigen en fiscales y autoridad sancionadora sin respeto a los derechos de los demás a los que previamente discriminan y condenan):4. Son infracciones muy graves:
A. Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.
B. Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.
C. La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación o abuso por razón de su identidad o expresión de género cuando por su condición o puesto tenga obligación de atender a la víctima.
5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley. A estos efectos se entiende por discriminación múltiple cuando además de discriminación por motivo de expresión o identidad de género, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo.
Artículo 52 .- Reincidencia (La reincidencia es una cuestión penal, no se especifica el trámite a seguir, se vulneran derechos constitucionales a la defensa de los demás)
A los efectos de lo previsto en esta Ley, existirá reincidencia cuando el responsable o responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionados anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquélla.
Artículo 53 .- Sanciones (Las sanciones son coactivas y coercitivas, con ánimo intimidatorio; sin establecer derecho constitucional a la defensa)
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 200 a 3.000 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 20.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:
A. Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad de Madrid por un período de un año.
B. Prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por período de un año.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 45.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:
A. Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad de Madrid por un período de hasta tres años.
B. Inhabilitación temporal, por un período de hasta tres años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.
C. Prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un período de hasta tres años.
Artículo 54 .- Graduación de las sanciones
1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:
A. La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las personas o bienes.
B. La intencionalidad del autor.
C. La reincidencia.
D. La discriminación múltiple y la victimización secundaria.
E. La trascendencia social de los hechos o su relevancia.
F. El beneficio que haya obtenido el infractor.
G. El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración.
H. La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.(Se pretende intimidar a los Cuerpos de Seguridad, que son autoridad, y desligitimar sus actuaciones y derechos como fuerzas del orden público)
I. La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente homofóbica, lesbofóbica, bifóbica, y/o transfóbica.
J. La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.
2. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor o los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas.
Esta Ley de rango autonómico pretende imponerse sobre los Derechos Humanos y Constitucionales de categoría superior y de obligado cumplimiento que antes hemos descrito.
Por ello se encuentra viciada de nulidad, y esperamos sea recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid o en su caso ante el Tribunal Supremo y en amparo ante el Tribunal Constitucional como Supremo garante de los derechos amparados por la Constitución y acorde con los Derechos Humanos reconocidos para todos.
No se puede imponer por una Comunidad Autónoma por encima de Leyes de rango superior una ley, que en mi opinión particular supone adoctrinamiento de los hijos.
-Ya existe Jurisprudencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, reflejada en su Sentencia de fecha 15-10-2010, con motivo de la asignatura de "Educación para la Ciudadanía", que estudia el tema que ahora se vuelve a plantear, y permite al hijo de los padres demandantes que no asista a la clase cuando se imparta dicha asignatura por considerar adoctrinador su contenido, copiamos literalmente su Fundamento de Derecho noveno y Fallo, y al final del Comentario por la gran extensión de su contenido y fundamentación jurídica, copiamos el contenido íntegro de la Sentencia:
"NOVENO:.......Por todo ello procede la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones objeto' del misma, declarando el carácter adoctrinador del libro "Educación para la Ciudadanía" editado por la editorial McGraw Hill, adoptado como libro de texto para dicha asignatura en el curso tercero de ESO por el centro IES "Delgado Hernández" de la localidad de Bollullos Par del Condado, por vulnerar los artículos 16.1 y. 27.3 de la Constitución y par ello no estando obligado el menor hijo de los recurrentes a asistir a las clases de esta asignatura ni a ser evaluado mientras se imparta cor el libro de texto antes citado, pues esto último es consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados que de otra manera resultarían dañados mientras se continuase enseñando la asignatura con dicho manual.
FALLAMOS:
"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Oses Giménez Aragón en representación de D. Eulalio Y Dª María Rosario contra las resoluciones de 17 de abril de 2009 y de 8 de junio de 2003 del Viceconsejero de Educación de la Junta de Andalucía expresadas en el antecedente de hecho primero, que anulamos, declarando el carácter adoctrinador del libro "Educación para la Ciudadanía" editado por la editorial McGraw Hill, adoptado como libro de texto para dicha asignatura en el curso tercero de ESO por el centro IES "Delgado Hernández" de la localidad de Bollullos Par del Condado, por vulnerar los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitucióny por ello no estando obligado el menor hijo de los recurrentes a asistir a las clases de esta asignatura ni a ser evaluado mientras se imparta con el libro de texto antes citado; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas".
-Este ataque a la libertad de los padres, de la familia, de los hermanos, a los Centros privados religiosos y Concertados, no es la primera vez que ocurre, y siempre tiene la batalla perdida. Existe recurso ante los Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid, si se aplicara la ley vulnerando todos los derechos enunciados.
Siempre ha existido y existe justa protección Judicial en el orden penal y civil para todas las personas independientemente de su orientación sexual y no se entiende el sentido de esta Ley, por la que la Comunidad de Madrid pretende adueñarse de los Colegios Religiosos privados y Concertados, meterse en la intimidad de las familias, además de dirigir las Comisarias; con la amenaza de grandes sanciones económicas coactivas y coercitivas, imponiendo su opinión particular.
-OBJECIÓN DE CONCIENCIA:
Si se empeñara la Comunidad de Madrid en seguir adelante imponiendo esta Ley vulneradora gravemente de derechos fundamentales constitucionales, y vulneradora de derechos, humanos y en su caso todavía no se hubiere pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en su caso el Tribunal Constitucional ante un probable recurso de amparo.
Los padres pueden ejercer el derecho a la objeción de conciencia que también se encuentra reconocido en nuestra Constitución y es un derecho humano, recientemente regulado en la vigente ley del aborto y especialmente en su mínima derogación con respecto a las niñas menores de edad; y objetar en conciencia para que se permita que sus hijos se ausenten de las clases en las que se encuentre previsto impartir el contenido de la ley, lo que podrán realizar con la presentación de un simple escrito enviado al director del Centro Educativo quien deberá aceptarlo sin más trámites, e informarles previamente de las fechas previstas para ello, y sin que exista ningún tipo de represalia, consecuencia o discriminación hacia sus hijos por no querer asistir a dichas clases.
-Por si a alguien le queda alguna de lo que opina la Iglesia católica y nuestro muy queridísimo Papa Francisco en situaciones semejantes a la presente, transcribimos literalmente sus recientes palabras publicadas en Infovaticana:
Siempre ha existido y existe justa protección Judicial en el orden penal y civil para todas las personas independientemente de su orientación sexual y no se entiende el sentido de esta Ley, por la que la Comunidad de Madrid pretende adueñarse de los Colegios Religiosos privados y Concertados, meterse en la intimidad de las familias, además de dirigir las Comisarias; con la amenaza de grandes sanciones económicas coactivas y coercitivas, imponiendo su opinión particular.
-OBJECIÓN DE CONCIENCIA:
Si se empeñara la Comunidad de Madrid en seguir adelante imponiendo esta Ley vulneradora gravemente de derechos fundamentales constitucionales, y vulneradora de derechos, humanos y en su caso todavía no se hubiere pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en su caso el Tribunal Constitucional ante un probable recurso de amparo.
Los padres pueden ejercer el derecho a la objeción de conciencia que también se encuentra reconocido en nuestra Constitución y es un derecho humano, recientemente regulado en la vigente ley del aborto y especialmente en su mínima derogación con respecto a las niñas menores de edad; y objetar en conciencia para que se permita que sus hijos se ausenten de las clases en las que se encuentre previsto impartir el contenido de la ley, lo que podrán realizar con la presentación de un simple escrito enviado al director del Centro Educativo quien deberá aceptarlo sin más trámites, e informarles previamente de las fechas previstas para ello, y sin que exista ningún tipo de represalia, consecuencia o discriminación hacia sus hijos por no querer asistir a dichas clases.
-Por si a alguien le queda alguna de lo que opina la Iglesia católica y nuestro muy queridísimo Papa Francisco en situaciones semejantes a la presente, transcribimos literalmente sus recientes palabras publicadas en Infovaticana:
¿Qué ha dicho el Papa sobre pedir perdón a los ... - Infovaticana
infovaticana.com › Noticias › Lo mejor del año
27 jun. 2016 - El Papa Francisco ha vuelto a ser protagonista de los titulares de los ... Persona humana, 8), “contrarios a la ley natural”, que “cierran el acto sexual al don de.... Demetrio Fernández, sobre la carta de los obispos de Getafe y ...
Pregunta del periodista: Hace unos días, el cardenal Marx, en una
conferencia en Dublín sobre la Iglesia del mundo moderno, dijo que la Iglesia
Católica debe pedir disculpas a la comunidad gay por haber marginado a estas
personas. En los días después de la masacre de Orlando… muchos dicen que la
comunidad cristiana tiene que hacer algo con este odio hacia estas personas.
¿Qué piensa usted?
Contestación del Papa:
"Yo repetiré lo que dije en el primer
viaje. También repito lo que dice el catecismo de la Iglesia Católica: que no
sean discriminados, que deben ser respetados, acompañados pastoralmente. Se
puede condenar, pero no por motivos ideológicos, sino por motivos digamos de
comportamiento político, como ciertas manifestaciones un poco demasiado
ofensivas para los demás. Pero esto son cosas que no tienen que ver con el
problema. Si el problema es una persona que tiene esa condición, que tiene
buena voluntad y que busca a Dios, ¿quiénes somos nosotros para juzgar? Debemos
acompañar bien… ¡Lo que dice el Catecismo! Es muy claro el Catecismo. Después, hay
tradiciones en algunos países, en algunas culturas, que tienen una mentalidad
diversa con respecto a este problema. Yo creo que la Iglesia no solo debe
pedir disculpas, como ha dicho algún cardenal marxista
(ríe), no solo debe pedir disculpas a esta persona
que es gay a la que ha ofendido, sino también pedir disculpas a los
pobres también, a las mujeres explotadas, a los niños explotados en el trabajo. Debe pedir disculpas por haber bendecido
tantas armas. La Iglesia debe pedir disculpas por no haberse comportado muchas
veces… ¡Cuando digo Iglesia, digo los cristianos! La Iglesia es santa, los
pecadores somos nosotros. Los cristianos debemos pedir disculpas por no haber
acompañado tantas elecciones, tantas familias… Yo recuerdo de niño, en Buenos
Aires –la cultura católica cerrada, yo vengo de allí-, donde, si había una
familia divorciada, no se podía entrar en su casa. Estoy hablando de muchos
años atrás. La cultura ha cambiado, gracias a Dios. Los cristianos debemos pedir disculpas.
Y no solo: Perdón. Perdón. Perdón, Señor. Es una palabra que olvidamos
mucho."
-Recordamos las palabras de San Pedro Poveda, gran humanista y Pedagogo reconocido por la UNESCO, que dio su vida por defender la libertad de enseñanza, en cuyo Colegio de su Institución Teresiana me eduqué ,que es uno de mis protectores e intercesores y mi ejemplo a seguir en la vida, aplicables a los católicos. Él inspiró toda su obra y toda su acción en la figura de Jesucristo:
"La obra es Jesucristo. Él es el inspirador, el sostén, el modelo, la teoría, la práctica, el sistema, el método, el procedimiento...todo en suma".
Su verdadera y decisiva confianza estaba en la oración: "Para vencerlo todo no podemos ni queremos disponer de otro medio que de la oración". Recordando a San Agustín: "la fuerza del hombre y la debilidad de Dios".
Cuando le dieron la noticia de la caída del Cuartel de la Montaña en Madrid en la Guerra Civil previa a su muerte dijo:
"El mundo no lo arreglará ni un guerrero, ni un sabio, sino un santo".
Como mi pedagogo le rezo para que nos inspire y ayude en estos momentos de ataques laicistas.
Por si en todo este disparate leyera este Comentario algún seguidor de Rodolfo Llopis que en su tiempo tanto persiguió la educación católica y la Institución Teresiana; le digo con serenidad y paz, que Pedro Poveda no ha muerto porque vive en nuestros corazones y en la obra de enseñanza que ha dejado en el mundo, y que estamos poniendo en práctica sobre todo las mujeres que tanto respetó y por cuya dignidad luchó: "El mundo lo arreglará un Santo".
Ni lo consiguieron entonces ni lo conseguirán ahora, su sangre, la de un Mártir es semilla fecunda para la educación católica en España.
-No nos podemos creer esta Noticia, cada uno que la medite y extraiga sus pensamientos y consecuencias, el Director del Colegio del "Opus Dei" Arenales, Alfonso Aguiló, se atreve a corregir a los Obispos (representantes de los Apóstoles en la tierra), apoya la ley de la Comunidad de Madrid, y nadie ha dado ninguna explicación ni ha tomado ninguna medida. ¡Increible!:
El miembro del Opus Dei, Alfonso Aguiló, defiende el ... - Hispanidad
www.hispanidad.com › Enormes minucias
hace 6 días - El presidente de la patronal de la educación CECE nos anima a vivir la diversidad. ... del Opus Dei, Alfonso Aguiló, defiende el homosexualismo de CristinaCifuentes ... del Opus Dei, de la nueva cadena de colegios de La Obra (Lo que nos faltaba, el 'Opus JuDei Progre': El miembro del Opus Dei ...
redesperanza.es/lo-nos-faltaba-opus-judei-progre-miembro-del-opus-dei-...
hace 4 días - El miembro del Opus Dei, Alfonso Aguiló, defiende el homosexualismo de Cristina Cifuentes ... Veterano pedagogo, alto 'cargo' del Opus Dei, actualmente lidera la Fundación Arenales, promotora de distintas ... Pues bien, el señor Aguiló que fuédirector del 'afamado' Colegio Tajamar de Madrid, prototipo ...
-TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
-SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO N° 368/2009
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. ELOY MENDEZ MARTINEZ
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO
D. ENRIQUE GABALDÓN CODESIDO
En la ciudad de Sevilla, a 15 de octubre de dos mil
diez.
La Sección Tercera de la Sala de Id
Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, ha visto el recurso número 368/2009 interpuesto al amparo de los arts. 114 y ss de la Ley
29/1998, de 13 de julio de protección jurisdiccional de derechos
fundaméntales, por D. Eulalio Y Dª María Rosario, representados por la
Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Oses Giménez Aragón y defendidos por el
Letrado D. Abel Martínez Planells; y por la parte demandada, la CONSEJERÍA DE Educación DE LA JUNTA DE
ANDALUCÍA, representada y defendida por el letrado de su Gabinete Jurídico; y
contra MCGRAW HILL INTERAMERICANA DE ESPAÑA S.A.U., representada por el
Procurador D. José Onrubia Baturone, y defendida por el Letrado D. Ernesto
García Trevijano Garnica; habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL, y la
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. PABLO
VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.
-ANTECEDENTES DE HECHO
-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la referida representación se interpuso
recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de derechos
fundamentales contra la resolución de 17 de abril de 2009 del Viceconsejero de Educación de la Junta de Andalucía por la que se desestima su petición de que su hijo
no asista a clase ni sea evaluado en la asignatura Educación para la Ciudadanía y
respecto del contenido del libro de texto da traslado a la inspección educativa
para emitir informe y, posteriormente ampliada a la resolución de 8 de junio de
2009 del Viceconsejero de Educador, de la Junta de Andalucía (por delegación de
la Consejera), por la que se declara que el libro de texto de la materia Educación para la Ciudadanía, de
la editorial McGraw Hill cuyo autor es Juan José Abad, seleccionado para el
curso tercero de la ESO en el IES "Delgado Hérnández" de la localidad
de Bollullos Par del Condado de Huelva, no tiene carácter adoctrinador y que su
contenido respeta los principios y valores contenidos en la Constitución,
registrándose el recurso con el número 368/2009, y de cuantía indeterminada.
SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se
acordó su tramitación conforme a las normas establecidas al amparo de los arts. 114 y ss. de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio
traslado a la parte actora para deducir demanda, cosa que efectuó solicitando:
1º) que se declare la nulidad de dichas resoluciones; 2°) se declare el
carácter adoctrinador y por tanto contrario a la neutralidad ideológica y los
principios constitucionales del libro "Educación para la' Ciudadanía" editado por la editorial McGraw Hill, cuyo autor
es D. Juan José Abad, adoptado como libro de texto para dicha asignatura en el
curso tercero de ESO del centro IES "Delgado Hernández" de la
localidad de Bollullos Par del Condado, al que asiste el menor Ceferino, hijo
de los recurrentes; y 3°) que por consecuencia de lo anterior, se exima, al
menor de la obligación de asistir a las clases de la asignatura Educación para la Ciudadanía y los derechos Humanos en dicho curso y de ser evaluado
en la misma.
TERCERO.- Por la Administración de la Junta de
Andalucía, McGraw Hill Interamericana de España s.a.u., Abogacía del Estado y
Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos, se contestó a la demanda
oponiéndose a la pretensión actora, solicitando los das primeras la
inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación. Recibido el
recurso la prueba, y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio
ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando
a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la deliberación y votación, que tuvo lugar
el día 1 de octubre pasado, declinó la redacción de la sentencia D. ELOY MENDEZ
MARTINEZ, anunciando votó particular por disentir de la mayoría, al que se ha
adherido D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO, recayendo por correturno la redacción de
la ponencia en D. PABLO VARGAS CABRERA.
-FUNDAMENTOS DE DERECHO:
-FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Son objeto de impugnación en el presente recurso la resolución de 17 de atril de 2009 del Viceconsejero de Educación de la Junta de Andalucía por la que de una parte se desestima la petición de los recurrentes para que su menor hija no asista a clase ni sea evaluado en la asignatura Educación para la Ciudadanía y de otra, respecta del contenido del libro de texto, da traslado a la inspección educativa para emitir informe. Este recurso fue posteriormente ampliado a la resolución de 8 de junio de 2008 del Viceconsejero de Educación de la Junta de Andalucía (por delegación de la Consejera), por la que se declara que el libro de texto de la materia Educación para la Ciudadanía, de la editorial McGraw Hill cuyo autor es D. Juan José Abad, seleccionado para el curso tercero de la ESO en el IES "Delgado Hernández" de la localidad de Bollullos Par del Condado, no tiene carácter adoctrinador y que su contenido respeta los principios y valores contenidos en la Constitución.
El fundamento de la pretensión actora es que el
contenido del referido libro "Educación para la Ciudadanía" editado por la editorial McGraw Hill, vulnera su
derecho fundamental a educar a sus hijos en la formación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones ( art. 27.3 CE) y a la libertad
ideológica y religiosa ( art. 16.1 CE), pues es adoctrinador y por tanto contrario á la neutralidad ideológica y
los principios constitucionales invocados.
Debe abordarse, con carácter previo a entrar en el
fondo del litigio los óbices procesales a la admisión del recurso esgrimidos ex articulo 69 apartado c) y d) de la Ley
Jurisdiccional tanto por la Administración Autonómica
como por la codemandada McGraw Hill Interamericana de España s.a.u. en sus
respectivos escritos de contestación a la demanda y que son, de una parte, la
existencia de cosa juzgada respecto de la Administración y de otra, la de ser
un acto de trámite no susceptible de impugnación respecto de la editorial
codemandada.
En primer lugar conviene precisar que la cuestión
alegada por la Junta de Andalucía fue resuelta mediante Auto por esta Sala de
fecha 13 julio 2009 al alegar aquélla previamente tanto la
existencia de cosa juzgada en cuanto a la obligación de asistencia y evaluación
de la asignatura que se contiene en la resolución de 8 junio 2009 como por no
ser susceptible de impugnación la primera resolución (17 de abril de 2009), que
se limita -como acto de mero trámite- a dar traslado a la inspección educativa
del contenido del libro que se considera por los demandantes vulnerador de sus
derechos. La codemandada McGraw Hill. Interamericana de España s.a.u. también
planteó en su escrito de contestación a la demanda la inadmisión del recurso
basada en el argumento de que el primer acto recurrido es de mero trámite y por
ello no cabe ampliarlo al segundo acto impugnado si no lo era el primero.
El fundamento de la pretensión actora es que el
contenido del referido libro "Educación para la Ciudadanía" editado por la editorial McGraw Hill, vulnera su
derecho fundamental a educar a sus hijos en la formación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones ( art. 27.3 CE) y a la libertad
ideológica y religiosa ( art. 16.1 CE), pues es adoctrinado! y por tanto contrario a la neutralidad ideológica y
los principios constitucionales invocados.
Debe abordarse, con carácter previo a entrar en el
fondo del litigio los óbices procesales a la admisión del recurso esgrimidos ex artículo 69 apartados
c) y d) de la Ley Jurisdiccional tanto por la
Administración Autonómica como por la codemandada McGraw Hill Interamericana de
España s.a.u. en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y que
son, de una parte, la existencia de cosa juzgada respecto de la Administración
y de otra, la de ser un acto de trámite no susceptible de impugnación respecto
de la editorial codemandada.
En primer lugar conviene precisar que la cuestión
alegada por la Junta de Andalucía fue resuelta mediante Auto por esta Sala de
fecha 13 julio 2009 al alegar aquélla previamente tanto la
existencia de cosa juzgada en cuanto a la obligación de asistencia y evaluación
de la asignatura que se contiene en la resolución de 8 junio 2009 como por no
ser susceptible de impugnación la primera resolución (17 de abril de 2009), que
se limita -como acto de mero trámite- a dar traslado a la inspección educativa del
contenido del libro que se considera por los demandantes vulnerador de sus
derechos. La codemandada McGraw Hill Interamericana de España s.a.u. también
planteó en su escrito de contestación a la demanda la inadmisión del recurso
basada en el argumento de que el primer acto recurrido es de mero trámite y por
ello no cabe ampliarlo al segundo acto impugnado si no lo era el primero.
En cuanto a la primera excepción de cosa juzgada hemos
de reiterar los razonamientos expuestos en el Auto antes referenciado, si bien
conviene decir, además, lo siguiente:
El magisterio de la casación en su sentencia de 4-2-2010,
rec. 4800/2008,(vid STS de 25-3-2003, rec. 1200/2000, y de 10-4- 2008, rec. 5579/2003, entre otras), ha
declarado que la cosa juzgada material, no es otra cosa que "la
vinculación que en un nuevo proceso produce la parte dispositiva de la
sentencia dictada en otro anterior. Se basa esta causa de inadmisión en la
triple identidad exigida por el artículo 1.252 del Código Civil, hoy derogado por la Ley 1 de 2.000 de
Enjuiciamiento Civil, y que exigía que concurriera la más perfecta identidad
entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con
que lo fueron. En concreto el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de abril de 1.992, y en relación con
libertad ideológica y religiosa ( art. 16.1 CE), por lo que a la luz
de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo no podemos estimar la
excepción pues no concurren las identidades exigibles, sin perjuicio de lo que
más adelante se expondrá para estimar o desestimar dicha concreta pretensión.
En cuanto al segundo argumento esgrimido para
inadmitir el presente recurso -que en principio fue común a las citadas partes
codemandadas radica, a juicio de la entidad proponente, en que no es susceptible
de impugnación la primera resolución pues se limita -como acto de mero trámite-
a dar traslado a la inspección educativa del contenido del libro que se
considera vulnerador de sus derechos, si bien la editorial presenta un
argumento en parte diferente al alegado en su día por la Administración
autonómica, la cual en el trámite de contestación a la demanda abandonó esta
causa de inadmisibilidad que por contra si es utilizada por la editorial
codemandada en el mismo trámite.
Sostiene dicha codemandada que el primer acto
impugnado es de mero trámite, esto es, acuerda el inicio de un concreto
procedimiento administrativo y que, una vez concluido, se dicta la segunda
resolución impugnada que fue objeto de ampliación. A mayor abundamiento alega
que esta Sala -obiter dicta- vino a reconocer esta naturaleza de mero trámite
en las argumentaciones que condujeron a la resolución de desestimación de la
medida cautelar. De ello colige que no siendo acto susceptible de impugnación
el primero no cabe ampliarlo al segundo.
Este argumento es rechazable por dos razones. La primera es que lo acordado en la inicial resolución tanto era desestimar la petición de que el hijo de los recurrentes no asistiera a clase ni fuera evaluado en la asignatura Educación para la Ciudadanía como, respecto del contenido del libro de texto, acordar dar traslado a la inspección educativa para emitir informe.
El único argumento para desestimar la primera pretensión deducida en vía administrativa estriba para la Administración en que ya ha sido resuelta por la sentencia que cita del Tribunal Supremo y en este punto volvemos a lo de antes, es decir, los padres en su solicitud que dio lugar a la primera resolución (folios 1 a 7 del expediente) no querían que su hijo asistiese a dicha clase "por ser claramente adoctrinador el libro que se utiliza en la misma". La Administración resuelve la primera de la manera antes dicha y la segunda pretensión -por motivos distintos- la somete a un previo examen de la inspección educativa. No cabe hablar pues, de acto de trámite alguno pues el aquí primeramente impugnado decide la pretensión deducida por los administrados parcialmente, dejando para una ulterior revisión por la inspección educativa la concurrencia del pretendido carácter adoctrinador. La segunda razón es que el argumento de la codemandada de que, debiendo ser inadmitida la primera resolución, no se pueda ampliar el recurso a una segunda resolución que resuelve la segunda pretensión que dio lugar a la solicitud de informe de la inspección educativa, sino que habrá que abrir otro procedimiento específico para dilucidarla, lo que pugna abiertamente con el principio pro actione consagrado en numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional que, por abundantes y reiteradas, nos exime de su cita. Menos aún es apreciable el argumento de que se haga mención en el auto de medidas cautelares a dicha naturaleza de mero trámite pues se trata de razonamientos adoptados dentro, de un proceso cautelar amén de no decir lo que la parte dice sobre la naturaleza de la primera resolución objeto del recurso.
Este argumento es rechazable por dos razones. La primera es que lo acordado en la inicial resolución tanto era desestimar la petición de que el hijo de los recurrentes no asistiera a clase ni fuera evaluado en la asignatura Educación para la Ciudadanía como, respecto del contenido del libro de texto, acordar dar traslado a la inspección educativa para emitir informe.
El único argumento para desestimar la primera pretensión deducida en vía administrativa estriba para la Administración en que ya ha sido resuelta por la sentencia que cita del Tribunal Supremo y en este punto volvemos a lo de antes, es decir, los padres en su solicitud que dio lugar a la primera resolución (folios 1 a 7 del expediente) no querían que su hijo asistiese a dicha clase "por ser claramente adoctrinador el libro que se utiliza en la misma". La Administración resuelve la primera de la manera antes dicha y la segunda pretensión -por motivos distintos- la somete a un previo examen de la inspección educativa. No cabe hablar pues, de acto de trámite alguno pues el aquí primeramente impugnado decide la pretensión deducida por los administrados parcialmente, dejando para una ulterior revisión por la inspección educativa la concurrencia del pretendido carácter adoctrinador. La segunda razón es que el argumento de la codemandada de que, debiendo ser inadmitida la primera resolución, no se pueda ampliar el recurso a una segunda resolución que resuelve la segunda pretensión que dio lugar a la solicitud de informe de la inspección educativa, sino que habrá que abrir otro procedimiento específico para dilucidarla, lo que pugna abiertamente con el principio pro actione consagrado en numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional que, por abundantes y reiteradas, nos exime de su cita. Menos aún es apreciable el argumento de que se haga mención en el auto de medidas cautelares a dicha naturaleza de mero trámite pues se trata de razonamientos adoptados dentro, de un proceso cautelar amén de no decir lo que la parte dice sobre la naturaleza de la primera resolución objeto del recurso.
A mayor abundamiento, en la propia demanda los
recurrentes especifican que no se plantea en esta litis el derecho a la
objeción de conciencia pues esta cuestión ya la consideran resuelta por el
Tribunal Supremo, sino si él manual de texto elegido es respetuoso con los
artículos que invoca. En definitiva pide que se analice objetivamente el libro
de texto impuesto obligatoriamente a su hijo y se decida si es respetuoso con
el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa y el derecho de los padres a
educar a sus hijos conforme a sus convicciones morales o religiosas.
Por todo ello procede rechazar las excepciones
articuladas por las referidas codemandadas.
SEGUNDO.- Despejados los obstáculos procesales debemos
examinar el fondo del recurso que queda circunscrito en su ámbito objetivo a
las pretensiones expuestas en el suplico de la demanda y que son: 1º) Que se
declare la nulidad de dichas resoluciones; 2°) Que se declare el carácter
adoctrinador y por tanto contrario a la neutralidad ideológica y los principios
constitucionales, del libro "Educación para la Ciudadanía" editado por la editorial McGraw Hill, cuyo autor
es D. Juan José Abad, adoptado como libro de texto para dicha asignatura en el
curso tercero de ESO del centro IES "Delgado Hernández" de la
localidad de Bollullos Par del Condado, al que asiste el menor Ceferino, hijo
de los recurrentes y; 3°) Que por consecuencia de lo anterior, se exima al
menor de la obligación de asistir a las clases de la asignatura Educación para la Ciudadanía y los
derechos humanos en dicho curso y de ser evaluado en la misma.
Sostienen en su escritor rector los padres recurrentes
que determinados contenidos del libro "Educación para la Ciudadania" objeto de la controversia, contenidos que vamos a
tratar de sintetizar y exponer, tienen carácter adoctrinador y que, como
preconizaba la doctrina del Tribunal Supremo que rechazó su pretensión de
objeción de conciencia frente a los actos aplicativos de las normas estatales
que le obligaban, a la asistencia y evaluación de la materia, lesiona sus
derechos fundamentales a educar a sus hijos en la formación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones ( art. 27.3 CE) y a la libertad
ideológica y religiosa ( art. 16.1 CE), y por tanto contrario a la neutralidad ideológica y los principios
constitucionales invocados.
Por el contrario, la Junta Andalucía sostiene que
dichos derechos no han sido vulnerados por la impartición de la asignatura con
el libro cuestionado apoyándose en la delimitación a su juicio correcta que
cabe hacer de dichos, derechos constitucionalmente garantizados y en el informe
del Servicio, Provincial de Inspección Educativa de Huelva que rechaza dicho
carácter en las unidades y puntos que censuran los recurrentes, solicitando en
su escrito de contestación que se desestime la pretensión de los puntos uno y
dos de la demanda y subsidiariamente, para el caso de que sea admitida la
pretensión numerada tres, se declare que no cabe la exención de la asistencia a
la clase de Educación para la Ciudadanía y, para el caso de que sea estimada la demanda en los
puntos uno y dos, se ordene la retirada del manual de McGraw Hill y su
sustitución por otro de Educación para la Ciudadanía en el
curso tercero de ESO del centro IES "Delgado Hernández" de La
localidad de Bollullos Par del Condado.
La Abogacía del Estado sostiene, apoyándose en la
sentencia del Tribunal Supremo, que rechaza la objeción de conciencia, que se
trata de eludir mediante el presente recurso su cumplimiento y que las
creencias ideológicas o moralidad de los padres de un alumno no pueden dar
lugar a una situación discriminatoria en la que el hijo de los recurrentes,
pudiera pasar de curso estudiando una asignatura menos que sus compañeros, y
que una resolución-que denegase la autorización de inasistencia a clase por la
Administración Autonómica no puede vulnerar lo establecido en un reglamento
estatal. En cuanto al carácter adoctrinador del, libro éste no depende de
valoraciones..o interpretaciones que hagan, los recurrentes sino que supone una
conducta objetiva, evidente, incluso agresiva en ese sentido que no requiere
interpretación alguna, que no es el presente caso.
Por su parte el Ministerio Fiscal postula que se
ajusta el manual objeto de controversia a los contenidos curriculares, y no
incurre en adoctrinamiento alguno siguiendo en este punto lo establecido para
fijar tal concepto por la inspección educativa y, por último, si bien no
pretende hacer de ello, causa de inadmisión del recurso, entiende que la
inasistencia a clase sin evaluación del alumno ya está resuelta por el Tribunal
Supremo cor el carácter de cosa juzgada y a su doctrina se remite.
Por último, la editorial codemandada parte de la
declaración del Tribunal Supremo de ser ajustada la asignatura de educación para la ciudadanía a
derecho. Igualmente su contenido curricular sosteniendo por último, que el
libro no adoctrina y rebate los contenidos que los recurrentes consideran
inadecuados o lesivos de los derechos fundamentales invocados.
TERCERO.- Esto dicho, y entrando en el fondo, la Sala
debe realizar una breve Introducción del asunto, a modo de antecedentes
jurídicos y fácticos que han conducido a las pretensiones objeto del presente
recurso pues tal exposición coadyuva a una mejor comprensión y consecuente
resolución del litigio que, como de lo hasta ahora expuesto se desprende,
comporta notables connotaciones axiológicas y análisis de posiciones
filosófico-educativas.
Para ello utilizaremos los propios razonamientos de la sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 6 mayo del pasado año expuestas en el rec. 1484/2008. Asi: Entrando en el
análisis de los motivos de fondo coincidentes en lo sustancial delos recursos
de casación de las tres partes recurrente, ha de advertirse que esta Sección ha
estimado unos recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía, el
Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sentencia de 11 de marzo de 2009, rec.
4668/2008, en la que, a su vez, se recogía la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de
la Sala de 11 de febrero de 2009.
En aquellas sentencias se enjuiciaba exclusivamente el
acto aplicativo de las normas que importen el estudio de la materia Educación para la Ciudadanía, sin
embargo, en el presente caso, la Sala de instancia ha revisado precisamente el
contenido de dichas normas, anulando determinadas expresiones contenidas en las
Órdenes de 10 de agosto de 2007, que desarrollan los currículos
correspondientes a la Educación Primaria y Secundaria obligatoria en Andalucía.
Aunque formalmente el objeto del recurso sea ahora distinto, debemos hacer referencia a aquellas sentencias en las qué abordamos la cuestión de si existe o no un derecho a la objeción de conciencia frente a la materia Educación para la Ciudadanía como medio de ejercer el derecho a educar según las propias convicciones. En esencia, la estimación de los recursos de casación se producía al concluirse que la asignatura de Educación para la Ciudadanía se ajustaba a Derecho y que el deber jurídico de cursarla había de reputarse jurídicamente válido, descartándose, a continuación, tanto la existencia de un derecho de la objeción de conciencia de alcance general como de un derecho a la objeción de conciencia constreñido al ámbito educativo.
Aunque formalmente el objeto del recurso sea ahora distinto, debemos hacer referencia a aquellas sentencias en las qué abordamos la cuestión de si existe o no un derecho a la objeción de conciencia frente a la materia Educación para la Ciudadanía como medio de ejercer el derecho a educar según las propias convicciones. En esencia, la estimación de los recursos de casación se producía al concluirse que la asignatura de Educación para la Ciudadanía se ajustaba a Derecho y que el deber jurídico de cursarla había de reputarse jurídicamente válido, descartándose, a continuación, tanto la existencia de un derecho de la objeción de conciencia de alcance general como de un derecho a la objeción de conciencia constreñido al ámbito educativo.
Para ello, la Sala partía del examen de los
antecedentes inmediatos de la materia escolar Educación para la Ciudadanía contenidos en la Recomendación (2002) 12 del Comité de
Ministros del Consejo de Europa y otros documentos posteriores. Confrontando
esos antecedentes con los artículos 16.1 y 17 de la Constitución, se advertía que la
actividad del Estado en materia educativa es obligada, que su intervención no
se limita y asegurar la transmisión del conocimiento del entramado
institucional del Estado, sino, que también alcanza a ofrecer información sobre
los valores necesarios para el buen funcionamiento del sistema democrático y
que esa función estatal comprende tanto a lo enseñanza pública como a privada.
En todo caso, decíamos, la compatibilidad de esta actividad con el derecho a la
libertad ideológica y religiosa se encuentra en que la enseñanza del pluralismo
que transmita la realidad social de concepciones diferentes ha de hacerse con
neutralidad y sin adoctrinamiento. De este modo, el deber jurídico de cursar la
materia laucarían para la Ciudadanía es un deber válido.
Seguidamente, analizaba la Sala existe un derecho a la
objeción de encienda frente a la materia Educación para la Ciudadanía.
Tras afirmar que el art. 16.1 CE no ofrece base para reconocer un derecho a
la objeción de conciencia de alcance general, examinaba una serie de
precedentes en la jurisprudencia constitucional ( SSTC 53/1985, 154/2002 y 177/1996 y 101/2004) que por su alcance
particular impiden alterar dicha conclusión.
Por último, se abordaba la cuestión desde la perspectiva
del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia circunscrito al
ámbito educativo, es decir, si el art. 27 de la CE, que reconoce "el
derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones", permitiría oponer
razones de conciencia para quedar eximido de cursar una materia como Educación para la Ciudadanía.
Examinábamos las sentencias del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos Folguero c. Noruega de 20 de junio de 2007 y Hasan Zengin c. Turquía de 9 de octubre de 2007 y respecto a ellas constatábamos que presentan notables diferencias con la
cuestionada asignatura, pues se refieren a supuestos en los que se impone la
enseñanza obligatoria de una determinada religión. En todo caso, decíamos que
el art. 27.3 no ampara el derecho a la objeción de conciencia frente a la
asignatura, pues el precepto se refiere sola a la educación religiosa y moral no a
otras materias.
Concluíamos resolviendo, que no existe un especifico
derecho a la objeción de conciencia en el ámbito educativo sin perjuicio de
advertir que ello no autoriza a la Administración educativa, ni a los centros
docentes ni a los concretos profesores a imponer o inculcar, ni siquiera de
manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales qué en
la sociedad española son controvertidas.
CUARTO.- Por otra parte al examinar la normativa
estatal integrada por la Ley Orgánica 2/2006 y los Reales Decretos 1513/2006,
de 7 de diciembre y 1631/2006, de 29 de diciembre, hemos afirmado que cada una
de tas etapas o enseñanzas que componen el sistema educativo está dotada de un
currículo integrado por el conjunto de objetivos, competencias básicas
contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación ( art. 6 de la Ley
Orgánica 2/2006). Las normas reguladoras de la materia Educación para la Ciudadanía están compuestas por numerosos preceptos, anexos y
cuadros, con un contenido denso, estrechamente inter relacionado. Advertíamos
que, en la medida en que los reglamentos reguladores de la materia Educación para la Ciudadanía se
sirven de una terminología específica, en ocasiones recargada en exceso, la
consideración aislada, de algunas de sus frases o palabras podría inducir a
dudas en; tomo a su alcance. Ahora bien, su interpretación desde los
presupuestos constitucionales y la Recomendación (2002) 12 del Comité de
Ministros del Consejo de Europa, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, disipa todo duda de infracción de los derechos fundamentales
reconocidos en los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución.
Esto es también lo que sucede en el presente caso,
pues la Sala de instancia, prescinde de esa perspectiva global y anula
determinadas expresiones (las identifica con negrita) de las órdenes
recurridas. Así, respecto de la Orden de 10 de agosto de 2007, por la que se
desarrolla el currículo correspondiente a la Educación Primaria en Andalucía, ha anulado la expresión "el fortalecimiento del
respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y los valores
que preparan al alumnado para asumir una vida responsable en una sociedad libre
y democrática. El ejercicio responsable de estos derechos y deberes comportará
una preparación para los retos de una sociedad cambiante que requiere
ciudadanos y ciudadanas dispuestos a una convivencia entre otros aspectos en el
rechazo de todo tipo de discriminación por razón de nacimiento, de capacidad
económica o condición social, de género y de raza "la educación ha de atender al respeto
de las diversas opciones, vitales de las personas y los grupos sociales,
desarrollando la sensibilidad y la actitud crítica hacia estereotipos racistas,
xenófobos, machistas y homófobos".
Respecto de la Orden de 10 de agosto de 2007, por la
que se desarrolla el currículo correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía, anula asimismo las siguientes
expresiones marcadas, en negrita: "así mismo dice esta introducción que el
currículo propio de Andalucía incluye además estas características peculiares
que impregnan todas sus materias o ámbitos aspectos relacionados con el
fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales y los valores que preparan al alumnado para asumir una vida
responsable en una sociedad libre y democrática y que rechacen todo tipo de
discriminación por razón de nacimiento, de capacidad económica o condición
social, de género, de raza, o de religión".
Y, finalmente, dentro del Área de Ciencias Sociales,
Geografía e Historia y referido a sus núcleos temáticos, anula lo marcado en
negrita del siguiente apartado. 1. La construcción histórica, social y cultural
de Andalucía afirmando que la adolescencia es una etapa fundamental en la
definición de las identidades, en su dimensión personal y en su dimensión
social. Dado que la construcción de la identidad es una tarea compleja es
necesario que la contribución de la escuela a ese proceso de construcción huya
de la simplificación y de los enfoques esencialistas, para asumir, una
perspectiva compleja y critica".
En realidad, el Decreto 230/2007, por el que se
establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación Primaria en Andalucía, se ajusta a lo dispuesto en el Real Decreto
1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas
de educación primaria, De este modo, en el citado Decreto quedan integradas tas normas
de competencia autonómica, con las de competencia estatal. Lo propio sucede con
el Decreto 231/2007 de 31 de julio, también de, la Consejería de Educación de Andalucía, por el que
se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.
Es en relación a la Ordenes de 10 de agosto de 2007,
que desarrollan el currículo correspondiente a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria, donde la Sala de instancia ha entendido que
determinadas expresiones vulnera el principio de neutralidad ideológica.
Sin embargo tal conclusión no puede aceptarse, pues
tanto la normativa reglamentaria, estatal como la autonómica citada se ha
dictado en desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, cuya constitucionalidad
la Sala de instancia no ha cuestionado. En este sentido, los Decretos de la
Junta dé Andalucía 230 y 231 de 2007 se limitan a incluir la materia Educación para la Ciudadanía y los
Derechos Humanos en el currículo que incluye, como objetivos a conseguir:
A) El fortalecimiento del respeto de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales y los valores que preparan al
alumnado para asumir una vida responsable en una sociedad libre y democrática
como elementos transversales.
B) El conocimiento y respeto a los valores recogidos
en la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía así como favorecer
la igualdad real, y efectiva entre hombres y mujeres a fin de apreciarla
contribución de ambos sexos al desarrollo de la sociedad.
En el currículo relativo a la Educación Primaría se afirma
expresamente en la Orden que "el área de conocimiento de Educación para la ciudadanía y los
Derechos Humanos incluirá específicamente la formación del alumnado en el
funcionamiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en
el conocimiento del Estatuto de Autonomía para Andalucía".
Y en el relativo a la Educación Secundaria Obligatoria, que "como característica que impregna todas
las sus materias o ámbitos el currículo incluye aspectos como el
fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales y los valores que preparan al alumnado para asumir una vida responsable
en una sociedad libre y democrática y que rechacen todo tipo de discriminación
por razón de nacimiento, de capacidad económica o condición social, de género,
de raza, o de religión.
En realidad, lo que se pretende es comprobar el
conocimiento y comprensión de los elementos que distinguen la condición de
ciudadano en nuestro Estado social y democrático, de Derecho y la consiguiente
capacidad o aptitud para ejercerla, respetando ese marco de convivencia. Tales
objetivos no puede decirse que desborden los límites de la intervención
administrativa en la enseñanza ni que su ejercicio, referido a la difusión de
los valores constitucionales, colisione con el derecho a la libertad ideológica
y religiosa que puede desenvolverse plenamente pues, en todo caso, la enseñanza
de concepciones diferentes que son reflejo del pluralismo existente ha de
hacerse con neutralidad y sin adoctrinamiento.
De todas formas, la legalidad que declaramos de las
normas que disciplinan la asignatura Educación para la Ciudadanía en Andalucía no excusa de insistir en que tanto los
proyectos educativos de cada centro, como los textos empleados y la actividad
docente referida a la asignatura deben eludir cualquier intento de
adoctrinamiento en la exposición de los contenidos que han de reflejar con
objetividad el pluralismo social existente.
Al haber concluido las sentencia del pleno de esta Sala de
fecha 11 de febrero de 2009 la adecuación de los reglamentos estatales
a los postuladas constitucionales -que es lo que cuestiona la sentencia de
instancia se impone la estimación de los recursos interpuestos tanto por la
Junta de Andalucía, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal que sostienen
la plena adecuación a la legalidad de las órdenes de 10 de agosto de 2007. Por
otra parte, la estimación en lo sustancial de los citados recursos excusa a la
Sala, de examinar el motivo 3° y los motivos 1º y 2° de los recursos de la
Junta de Andalucía y del Abogado del Estado, en los que se discute el
pronunciamiento de la Sala de instancia acerca del planteamiento de la cuestión
de ilegalidad respecto de los Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre y
1631/2006, de 29 de diciembre".
CUARTO.- Esta sentencia del Pleno del Tribunal de
Casación de fecha 11 de febrero de 2009, que cita la misma Sala en su sentencia antes trascrita y profusamente los recurrentes y las partes
co demandadas en pro y en contra de sus argumentaciones, en su Fundamento de
Derecho Décimo, literalmente dice que: "...cada una de las etapas o
enseñanzas que componen el sistema educativo está dotada de un currículo
integrado, por el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidas,
métodos pedagógicos y criterios de evaluación ( art. 6 de la Ley Orgánica 2/2006). Las normas
reguladoras de la materia Educación para la Ciudadanía están compuestas por numerosos preceptos, anexos y
cuadros, con un contenido denso, estrechamente inter relacionado. De entre todo
ese amplio material, no se han discutido formalmente las prescripciones
legales. Es verdad que, en la medida en que los reglamentos reguladores de la
materia Educación para la Ciudadanía se sirven de una terminología especifica, en ocasiones
recargada en exceso, la consideración aislada de algunas de sus frases o
palabras podría inducir a dudas en tomo a su alcance. Ahora bien, su
interpretación dentro del contexto de los reglamentos y desde los presupuestos
constitucionales señalados disipa toda incertidumbre.
Falta por añadir, sin embargo que los contenidos que
asignan esas disposiciones generales a la materia Educación para la Ciudadanía han de experimentar ulteriores concreciones a través del
proyecto educativo de cada centro y de los textos que se utilicen, así, como,
obviamente, de la manera en que se expongan. Proyectos, textos y explicaciones
que deben moverse en el marco que hemos trazado de manera que el derecho de los
padres a que se mantengan dentro de los límites sentados por el artículo 27.2 de la CE y a qué, de ningún modo, se deslicen en si adoctrinamiento por prescindir
de la: objetividad, exposición critica y del respeto al pluralismo
imprescindibles, cobra aquí también pleno vigor.
Y. en particular, cuando proyectos, textos o
explicaciones incurran en tales propósitos desviados de los fines de la educación, ese derecho fundamental les hace
acreedores de la tutela judicial efectiva, preferente y sumaria que han de
prestarles los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, los cuales habrán
de utilizar decididamente, cuando proceda, las medidas cautelares previstas en
la Ley de la Jurisdicción para asegurar que no pierdan su finalidad legítima
los recursos que se interpongan.
Es preciso insistir en un extremo de indudable
importancia: el hecho de que la materia Educación para la Ciudadanía sea ajustada a derecho u que el deber jurídico, de
cursarla sea válido no autoriza a la Administración educativa ni tampoco a los
centros docentes, ni a los concretos profesores a imponer ó inculcar, ni
siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones
morales que en la sociedad española son controvertidas.
Ello es consecuencia del pluralismo, consagrado como
valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, y del deber de neutralidad
ideológica, del Estado, que prohíbe a éste incurrir en cualquier forma de
proselitismo. Las materias que el Estado, en su irrenunciable función de
programación de la enseñanza, califica como obligatorias no deben ser pretexto
para tratar de persuadir a los alumnos sobre ideas y doctrinas que
-independientemente de que estén mejor o peor argumentadas- reflejan tomas de posición
sobre problemas sobre los que no existe un generalizada consenso moral en la
sociedad española. En una sociedad democrática, no debe ser la Administración
educativa -ni tampoco los centros docentes, ni los concretos profesores- quien
se erija en arbitro de las cuestiones morales controvertidas. Estas pertenecen,
al ámbito del libre debate en la sociedad civil, donde no se da la relación
vertical profesor-alumno, y por supuesto al de las conciencias individuales.
Todo ello implica que cuando deban abordarse problemas de esa índole al
impartir la materia Educación para la Ciudadanía -o, llegado el caso, cualquiera otra- es exigible la más
exquisita objetividad y el más prudente distanciamiento."
Así pues, según el propio subrayado -que es nuestro-el
debate sobre este controvertido asunto culmina, vía descendente, en la
valoración en este caso del contenido del libro en cuanto a sí es respetuoso
con los derechos invocados "de manera que el derecho de tos padres a que
se mantengan dentro de los límites sentados por el artículo 27.2 de la CE y a que, de ningún modo, se deslicen en el adoctrinamiento por prescindir
de la objetividad, exposición critica y del respeto al pluralismo
imprescindibles, cobra aquí también pleno vigor" y, tal como indica la
sentencia de Pleno del Tribunal Supremo en uno de los votos particulares, lejos
de resolver el problema de la impartición de la asignatura, lo complica. Así,
el Excmo. Sr. Peces Morate, en su Voto Particular, y respecto al Fundamento
Décimo de la sentencia antes transcrita dice que: "Respecto a esta
admonición con que termina la sentencia, tengo que expresar mi discrepancia
porque, en mí opinión, el cometido de los jueces y tribunales no es aconsejar a
las instituciones públicas o privadas el comportamiento que deben adoptar en el
tratamiento, de cuestiones morales controvertidas sino dirimir los conflictos
concretos sometidos a su jurisdicción, dándoles la solución que, a su juicio,
sea justa en evitación también de ulteriores litigios.".
De todo esto se colige que la controversia se ha
trasladado -nuevamente- a las. Salas de lo Contencioso-Administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia en la medida que dichos "Proyectos,
textos y educaciones" infringen o
pueden hacerlo ex derechos fundamentales reconocidos en los arts. 16.1 y 27.2 y 3 CE y que, no obstante la materia, de Educación para la Ciudadanía sea ajustada a derecho y que el deber jurídico de
cursarla sea válido "no autoriza a la Administración educativa ni tampoco
a los centros docentes, ni a los concretos profesores- a imponer o inculcar, ni
siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones
morales que en la sociedad española son controvertidas, pues esto es
consecuencia del pluralismo, consagrado como valor superior de nuestro
ordenamiento jurídico y del deber de neutralidad ideológica del Estado ya que
"en una sociedad democrática, no debe ser la Administración educativa, -ni
tampoco los centros docentes, ni los concretos profesores- quien se erija en
arbitro de las cuestiones morales controvertidas. Estas pertenecen al ámbito
del Ubre debate en la sociedad civil, donde no se da la relación vertical
profesor-alumno, y por supuesto al de las conciencias individuales. Todo ello
implica que cuando deban abordarse problemas de esa índole al impartir la
materia Educación para la. Ciudadanía -o, llegado el caso, cualquiera otra- es exigible la
más exquisita objetividad y el más prudente distanciamiento. "Entendemos
como más adelante tendremos ocasión de exponer, que este Fundamento Décimo
tiene plena eficacia jurídica y así lo consideran los recurrentes, como
doctrina en defensa de los derechos fundamentales concernidos en este pleito,
no siendo solo una "admonición" -como sostiene el citado Magistrado
discrepante- dirigida a la Administración educativa, sino un reconocimiento de
que no todo vale, -por encima de contenidos curriculares mas o menos extensos y
densos- en la enseñanza de esta asignatura y,; por supuesto, no vamos a
"aconsejar" en esta resolución sobre cuestiones morales a las
Instituciones sino a dirimir el concreto y singular litigio que se nos somete a
decisión.
CUARTO.- Como dice el propio ponente de la repetida sentencia de Pleno de
11 de febrero de 2009 del Alto Tribunal (Excmo. Sr. D. Luis Mª
Diez Picazo, páginas 418 y 419 "Sistema de derechos Fundamentales",
primera edición. Diciembre 2003); "...la configuración constitucional de
la enseñanza como una actividad libre no obsta a su simultánea configuración
como una tarea del Estado. Ambos aspectos deben coexistir ni el Estado puede
arrogarse un monopolio sobre la enseñanza, ni los particulares pueden privar al
Estado de su cometido, tanto regulador como prestacional, en la materia. La
Constitución española concibe la enseñanza como un ámbito del que el Estado no
puede retirarse, ni los particulares ser expulsados. A ello hay que añadir que la
actuación pública en materia educativa, no sólo ha de respetar la libertad de
enseñanza de los particulares, sino que queda también internamente condicionada
por otros derechos fundamentales y garantías institucionales, como son la
libertad de cátedra, la gestión participativa de los centros de enseñanza o la
autonomía universitaria. El resultado final es, así, un complejo, entramado de
espacios de libertad y funciones públicas.
Esta doble vertiente constitucional de la enseñanza,
como actividad libre y como tarea del Estado, no agota su virtualidad en
definir espacios de libertad y función publicas, sino que tiene una
extraordinaria importancia a la hora de fijar los limites constitucionales de
la difusión de valores y, en definitiva, de todo debate moral y político. Dicho
de otro modo, en el art. 27 CE se encuentran los criterios básicos para
determinar hasta que punto los poderes públicos pueden -y, en su caso
deben-tomar partido en cuestiones moral o políticamente controvertidas. En esta
sede, como es notorio, rige el principio de neutralidad ideológica del Estada,
que no sólo deriva del art. 16 CE, sino también del art. 27.3 CE: "Los podares públicos garantizan el derecho que asiste a los padres
para qué sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones. Este precepto resiste una extraordinaria
importancia, pues determina a quién corresponde orientar la educación moral de los menores.
Es verdad que el Tribunal Constitucional ha negado que este precepto constitucional otorgue a los padres un derecho incondicionado a elegir la lengua vehicular de la enseñanza que han de recibir sus hijos ( STC 337/1994); pero resulta difícil negar que el art. 27.3 CE tiene un alcance que va más allá de la educación religiosa si el constituyente quiso que una decisión sobre los valores morales que deben presidir la formación de cada individuo no estuviera en manos del Estado cabe inferir que ello no es sino expresión de un principio más general según el cual, en una sociedad pluralista ( art. 1 CE), la transmisión de creencias u modelos de conducta no es asunto en qué deban inmiscuirse los poderes públicos. De lo contrario, se correría el riesgo de abrir la huerta a una sociedad progresivamente uniformé u sobre todo, dirigida. El art. 27.3 CE debe ser visto como una interdicción de que el Estado tome partido en los debates morales y políticos, cuyo terreno debe ser la sociedad. Ahora bien, este principio encuentra, a su vez, un tope en el art. 27.2 CE: "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios, democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales». Ello significa que el Estado puede y debe supervisar que toda actividad de enseñanza (pública y privada) sea respetuosa de dichos postulados básicos: desarrollo de la personalidad, convivencia democrática, derechos fundamentales. Y significa, por ende, que la libertad, de los particulares puede ser restringida cuando transgreda este tope y, más aún, que el deber de abstención del Estado en los debates morales y políticos cesa allí donde está en juego el respeto mismo por la convivencia democrática y los derechos fundamentales. Obsérvese que ésta es una constatación con consecuencias de profundo calado constitucional: a la vista del art. 27.2 CE resulta difícil sostener que el texto constitucional se funda en una visión puramente procedimental de la democracia; y ello es determinante a la hora de dilucidar si el legislador puede adoptar medidas de democracia militante, como es destacadamente la disolución de partidos y asociaciones cuya finalidad es la destrucción de la democracia misma.".
Es verdad que el Tribunal Constitucional ha negado que este precepto constitucional otorgue a los padres un derecho incondicionado a elegir la lengua vehicular de la enseñanza que han de recibir sus hijos ( STC 337/1994); pero resulta difícil negar que el art. 27.3 CE tiene un alcance que va más allá de la educación religiosa si el constituyente quiso que una decisión sobre los valores morales que deben presidir la formación de cada individuo no estuviera en manos del Estado cabe inferir que ello no es sino expresión de un principio más general según el cual, en una sociedad pluralista ( art. 1 CE), la transmisión de creencias u modelos de conducta no es asunto en qué deban inmiscuirse los poderes públicos. De lo contrario, se correría el riesgo de abrir la huerta a una sociedad progresivamente uniformé u sobre todo, dirigida. El art. 27.3 CE debe ser visto como una interdicción de que el Estado tome partido en los debates morales y políticos, cuyo terreno debe ser la sociedad. Ahora bien, este principio encuentra, a su vez, un tope en el art. 27.2 CE: "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios, democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales». Ello significa que el Estado puede y debe supervisar que toda actividad de enseñanza (pública y privada) sea respetuosa de dichos postulados básicos: desarrollo de la personalidad, convivencia democrática, derechos fundamentales. Y significa, por ende, que la libertad, de los particulares puede ser restringida cuando transgreda este tope y, más aún, que el deber de abstención del Estado en los debates morales y políticos cesa allí donde está en juego el respeto mismo por la convivencia democrática y los derechos fundamentales. Obsérvese que ésta es una constatación con consecuencias de profundo calado constitucional: a la vista del art. 27.2 CE resulta difícil sostener que el texto constitucional se funda en una visión puramente procedimental de la democracia; y ello es determinante a la hora de dilucidar si el legislador puede adoptar medidas de democracia militante, como es destacadamente la disolución de partidos y asociaciones cuya finalidad es la destrucción de la democracia misma.".
Esta Sala coincide con la cita doctrinal transcrita
(que por su relevancia para la resolución de este litigio hemos subrayado) y en nuestra sentencia de
30 de abril de 2008, rec n° 519/07, decíamos y volvemos a reiterar que ...la
cuestión que se suscita obliga a sentar de principia, y como principio que en
una sociedad democrática, cual es la española, la consideración de la
enseñanza, por imperativo de la Constitución, como una tarea indeclinable de
los poderes públicos, sin perjuicio de su simultaneé caracterización como
actividad, libre, dirigida por así indicarlo el art. 27.2 de la C.E. al "pleno
desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales",
que es lo que constituye su objeto, se ha de armonizar necesariamente con el
principia de neutralidad ideológica de esos mismos poderes públicos, que
también exige la Constitución al ser derivación consecuente y obligada del principio de
libertad ideológica y religiosa de las personas (art. 16), así como de la
proclamación del pluralismo político como uno de los valores superiores del
ordenamiento jurídico ( art. 1.1). Decimos como
principio porque sólo así se articula debidamente la doble dimensión jurídica
del derecho a 'la educación: únicamente de este
modo se armoniza en un "Estado social y democrático' de. Derecho"
(artículo 1.1), su doble consideración, a la luz desarticulo 27, de derecho
prestacional y de derecho de libertad.
-Este principio de neutralidad ideológica de los
poderes públicos no queda, por tanto, en entredicho porque la Constitución
proclame unos valores dignas de protección y, por tanto, dignos de ser
conocidos, respetados, transmitidos y promovidos en todo caso y circunstancia.
En concreto, y de modo expreso, la Constitución se refiere a los valores de
"la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político" ( art. 1.1). En igual
sentido, de propugnar como valores superiores "la libertad, la justicia,
la igualdad y el pluralismo político", se pronuncia elart.
1.2 de la L.O. 2/2007, de 19 de marzo que aprueba el Estatuto
de Autonomía para Andalucía (en cuyo preámbulo se alude a los "valores de
justicia, libertad y seguridad consagrados en la Constitución de 1978"). Y
es que, como esos valores expresamente recogidos en el art. 1.1 de la
Constitución no son sino los que sustentan."los
principios democráticos de convivencia", no sólo los poderes públicos no
pueden mantenerse neutrales - frente a prácticas educativas que desconozcan o
menoscaben esos principios democráticos de convivencia, sino que pueden
acometer, ya como taren positiva, el aleccionamiento e instrucción de los
escolares en esos valores sustentadores de Id' convivencia democrática. Ahora
bien, todo lo que rebase ese limite en el ejercicio de la tarea encomendada a
la Administración en el ámbito de la enseñanza supondría la transgresión del
principio de neutralidad ideológica de los poderes públicos, el cual implica la
interdicción de cualquier forma de adoctrinamiento ideológico por parte de
dichos poderes públicos.
CUARTO.- La fijación de este limite implica la previa
concreción del objetivo básico de la educación según la Constitución: el "pleno desarrollo de la personalidad humana
en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y
libertades fundamentales" ( art. 27.2), para lo cual ha de acudirse
a la enunciación contenida no ya en el art. 26.2 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("la educación tendrá por objeto el
pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a
los derechos del hombre y a las libertades, fundamentales; favorecerá la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre iodos las naciones y todos los
grupos étnicos y religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de
las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz"), sino sobre todo en
el art. 29.1 de la Convención sobre los Derechas del Niño, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada
por España el 30 de noviembre de 1990 y en vigor desde el 5 de enero di 1991,
según el cual los "Estados Parte convienen en que la educación del niño deberá estar
encaminada a: a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad
mental del niño hasta su máximo potencial; b) El desarrollo del respeto de los
derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagradas
en la Carta de las Naciones Unidas; c) El desarrollo del respeto de los padres
del niño, de su propia identidad cultural, de su idioma y de sus valores, de
los valores nacionales del país de que sea originario y de las civilizaciones
distintas de la suya; d) La preparación del niño para una vida responsable en
una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de
los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y
religiosos y personas de origen indígena; e) El desarrollo del respeto del
medio ambiente natural". Esta transcripción no es baladí, sino
verdaderamente integradora del texto constitucional, ya que la interpretación
del art. 27.2 de la C.E. se ha de hacer de conformidad Con estas normas
internacionales por mandato del art. 10.2 de la misma C.E, pues, en rigor, tales tratados o
declaraciones internacionales son, como refiere la doctrina constitucional,
"instrumentos valiosos para configuran el sentida y alcance de los derechos"
( STC 38/1981 y 254/1993). Por tanto, el reproducido art. 29.1 de la Convención sobre los Derechos
del Niño es el que contribuye a la "mejor identificación de su
contenido" ( STC 64/1991 y 77/1995). Por último, es preciso indicar, que los poderes públicos están además
obligados a promover las condiciones del ejercicio del derecho de educación como derecho de
libertad, y a remover los obstáculos que dificulten su plenitud, por exigencia
impuesta por el artículo 9.2 de la C.E. En consecuencia, la neutralidad
ideológica así configurada, es decir, la que propicia activa y decididamente el
aprendizaje teórico y práctico de los principios democráticos de convivencia,
aspiración que a su vez marca el límite de la tarea de la Administración en el
ámbito de la enseñanza, está incorporada al mismo objeto básico de la educación.
QUINTO.- El referido objeto seria el núcleo de la educación entendida como derecho
social prestacional, esto es, como el derecho a ser educado con el alcance que
determinen las leyes, habida cuenta aun, como ardes se anticipaba, también la educación tiene otra, dimensión
jurídica de derecho de libertad: El derecho a ser educado en libertad, también
frente a toda Intromisión o injerencia por parte de la Administración en
materia educativa con incumplimiento del articulo 9.2 de la C.E. antes invocado, Al
respecto, el artículo. 27.3 de la C.E. establece que "los poderes públicos garantizan
el derecho que asiste a los padres para alije sus hijos reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". Se
trata de una norma de extraordinaria, relevancia al caso que nos ocupa., porgue
no es sino un reconocimiento constitucional a la exigencia impuesta por una
verdadera configuración democrática del Estado, configuración que implica y
demanda una saciedad plural y libre y que sustrae a la Administración y demás
poderes públicas las decisiones acerca de la educación moral e ideológica de las personas. Su alcance, efectivamente, va más allá
de la educación religiosa, también se
extiende a la moral y a las convicciones filosóficas o ideológicas. Así, el Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales, en el artículo 2 de su
Protocolo Adicional núm 1, aprobado el 20 de mayo de 1952, y ratificado por
España el 2 de noviembre de 1990, expresa que "el Estado, en el ejercicio
de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza
conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas". Lo que se exige,
por tanto, invocando de nuevo el mismo articulo 10.2 de la C.E para el pleno entendimiento del art. 27.3 de la C.E, es que el
pronunciamiento sobre la moralidad, o ideología en la formación de cada
persona, esto es, sobre su forma de pensar y orientar moralmente su conducta,
cuyo ámbito de debate es esa sociedad plural y libre, no le corresponde a la
Administración y demás poderes públicos. En efecto, en una sociedad pluralista
( art 1.1 C.E.), la transmisión de creencias (religiosas, filosóficas o ideológicas) o
de juicios morales, le está impedida a los poderes públicos, por la libertad
religiosa e ideológica de las personas que garantiza el art. 16 de la C.E., la cual sólo puede
restringirse cuando la actividad de la enseñanza tanto pública como privada
conculque los postulados del art. 27.2 de la C.E., esto es, los propios principios y normas de la
convivencia democrática. En conclusión, aunque los niños u jóvenes deben ser
educados en el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales
por exigencia del referido articulo 27.2 de la C.E., lo que implica "la preparación del
niño para una vida responsable en una, sociedad libre, con espíritu de
comprensión, paz tolerancia igualdad de los sexos y amistad entre todos los
pueblos, grupos étnicos, nacionales u religiosos u personas de origen
indígena", es decir, entendiendo por tal educación, como se dijo un
aprendizaje de los valores sustentadores de la convivencia democrática, sin
embargo, no hay ni puede haber doctrina (ideológica o moral) ni ciencia
oficiales por exigirlo los mismos principios democráticos de convivencia qué
propugna "un Estado social u democrático de Derecho" Como ha expuesto
et Tribunal Constitucional( STC 5/1981). la instrucción de los niños y jóvenes no puede estar orientada
ideológicamente por el Estado. Tampoco en la escuela publica. Por tanto no cabe
en el derecho a la educación como derecho social de prestación. Se conculcaría el principio de
neutralidad ideológica de los poderes públicos."
QUINTO.- Sentadas las premisas doctrinales y
jurisprudenciales sobre los derechos fundamentales concernidos, abordemos sin
más el contenido del libro, supuestamente adoctrinador en los capítulos que
exponen en su demanda los recurrentes.
Con carácter previo tenernos que delimitar
conceptualmente la acción -adoctrinar- que le reprochan a determinados
contenidos del libro los recurrentes. Una mera respuesta gramatical ex
diccionario de la R.A.E.L., adoctrinar es "instruir a alguien en el
contenido de una enseñanza o doctrina o bien inculcarle determinadas ideas o
creencias".
Compartimos en este punto el criterio expuesto por el
Ministerio Fiscal de que "servirán como ejemplos de adoctrinamiento
aquellos supuestos en los que se advierta que se explica una de las doctrinas
como única y no se mencionan a las otras o bien cuando se explican varias
doctrinas pero se señala Una como la correcta y las otras como erróneas, o
cuando se explican de tal forma que, para el examen, una de las doctrinas es te
respuesta acertada y las otras no, o por último, cuando en las explicaciones se
ridiculiza una doctrina determinada en provecho de otras". Citando a la
propia inspección educativa también se dice por el Ministerio Fiscal que, hay
adoctrinamiento cuando el contenido no se expolie de manera rigurosamente
objetiva, no explica la realidad y las diferentes concepciones culturales
morales e ideológicas que pueden existir en cada momento histórico dentro de la
sociedad, cuando se promueva adhesión, hacia acciones controvertidas concretas,
se presione para captar voluntades a favor de alguna acción o, por último,
cuando se impone o inculca, incluso de manera indirecta, puntos de vista
determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son
controvertidas.
Previamente hay que señalar una cosa más. Se han
practicado pruebas periciales hasta en número de cuatro que sin desmerecer
ninguna por ser cualificadas los peritos deben quedar en un segundo plano. Como
ya dijo el anterior ponente el día de su práctica, su función pretendida de
suplir aquellas carencias sobre conocimientos científicos o culturales, no
puede eludir que el conflicto que nos ocupa es de interpretación"
jurídica, de suerte que las afirmaciones de tales peritos las valoramos como
argumentos de parte que hacen suyos en sus escritos de demanda y contestación
formando parte integrante de dichos escritos, pues lo realmente importante es
el análisis objetivo y conforme al núcleo de los derechos invocados de las
partes del libro que los recurrentes censuran como lesivas.
Sin más preámbulos examinemos las censuras del texto
que alegan los recurrentes:
En su demanda los padres recurrentes afirman que el
texto en cuestión parte de un presupuesto ideológico -que se transmite de
manera constante en toda la exposición- que denominan "de izquierdas o
progresista". Ese presupuesto ideológico -en su criterio- no es otro que
el Idealismo contrapuesto al Realismo como formas de entender la vida en
Occidente. De esta doctrina son representantes Aristóteles y Santo Tomás de
Aquino, este último síntesis en occidente entre el pensamiento filosófico
aristotélico y el cristianismo. El primero, representado por el idealismo de
Hegel, tiene dos interpretaciones: la derecha y la izquierda hegeliana. Esta ultima
es la que entienden los demandantes que es la única expuesta de manera
explícita en la exposición del libro, cosmovisión cuyo pensamiento podemos
sintetizar en que la realidad no e algo en sí, sino una interpretación del
hombre como un proceso en desarrollo que este, gracias a su racionalidad, debe
orientarlo. La realidad es pues, según los demandantes, una construcción humana
en el caso de la tendencia de izquierda y adquiere tintes sociales pues sus
criterios, sus creencias y sus valores, son el resultado de una construcción
social sujeta al devenir histórico.
Desde este presupuesto en la unidad primera "Una
gran conquista Histórica" ("la aparición de una gran idea")
reprochan dar una visión historicista del ser humano impregnando de una visión
relativista de los valores propia -por otra parte- de todo el desarrollo del
texto, cosa que niegan tanto la Administración como la editorial codemandadas.
Ciertamente tiene razón el demandante en que esta
primera Unidad-proemio cronológico y de método que sirve de hilo conductor al
resto de las unidades didácticas- es sesgado por cuanto presenta al ser humano
sujeto únicamente a una ética contingente y variable, dialéctica, obviando la
posibilidad- de una ética natural, trascendente y permanente, dimanante de su
persona y no de su condición de ciudadano. Así cita el párrafo del libro que
dice "En este mundo no hay nada estático y en reposo, sino que, al
Contrario todo se haya sometido a permanente evolución, variación, y cambio. Lo
propio y distintivo del hombre es su evolución social, científica y cultural.
Los seres humanos vivimos en la historia y somos históricos. La historia,
existe porque los seres humanos estamos continuamente variando y cambiando:
cambian los gobiernos, las instituciones, las costumbres, las creencias, las
máquinas, los instrumentos, las aficiones, las maneras de vestir etc.".
Consideran los recurrentes también que fundamenta el
texto la noción de dignidad de la persona en ser ciudadano y no al revés
optando por la referida vía de la izquierda hegeliana, pasando u omitiendo
otros factores que han contribuido a esa idea de dignidad ligada a la de
ciudadanía como el pensamiento aristotélico o tomista antes citados.
Apoyándose en las citas del informe encargado por los
demandantes al perito Sr. Federico, dicen que el autor del texto insiste en
hablar de la evolución del concepto "ciudadano" sin tener en cuenta
el de persona, con total preterición del pensamiento cristiano en esta materia
cuya única referencia -en relación a la Edad Media- es tratada con carácter
peyorativo cuando, a propósito de la sociedad estamental, se extiende el texto
en la valoración del clero y nobleza como "superiores" y afirma que
"sus individuos gozaban de numerosos privilegios (ostentaban el poder,
eran dueños de la tierra, no pagaban impuestos, tenían tratamientos especiales
etc.) mientras que el pueblo llano, además de soportar el desprecio de
aquellos, recaía, sobre sus espaldas todos los trabajos productivos y eran los
unidos que pagaban tributos".
Cabe decir que no son sólo los personajes y filósofos
de la Ilustración (de entre ellos destaca primordialmente a Rosseau los únicos
impulsores del concepto de "cives" actual, ni se pueden omitir en la
concepción de los valores europeos cívicos y en los universales (que
recomiendan los ministros y el Parlamento europeo) en orden a la formación
moral de la que Hoy disponemos y los conceptos de persona y ciudadanía el
Derecho Romano, el Cristianismo o el pensamiento clásico griego, al que no le
dedica ni una sola palabra, cita o comentario de texto (salvedad del
Historiador Tucidides).
Por otra parte, los autores que elige para comentario
de textos-Jean Rostand, Etienne Cabet y Ange Guepín- forman parte, están
"en la cuerda" (expresión utilizada por el autor del libro en su
informe), no sabemos si de la izquierda hegeliana o no (como dice el perito Sr.
Federico) pero si con mayor o menor compromiso en lo que se ha llamado "la
izquierda". Al igual que los que cita cuando se refiere a la teoría
explicativa de las tres clases de razón (Max Horkheimer, Theodor Adorno y
Herbert Marcuse que integraron la denominada "Escuela de Francfort",
de orientación mamita critica).
En definitiva el contenido de esta primera
"Unidad" es unívoca en cuanto expone -como se decía- con sesgo
parcial al ser humano moral y ético exclusivamente desde una perspectiva
alejada de la naturaleza y con una visión filosófica variable de la historia
materialmente dialéctica de lucha de clases, esto es, relativa e historicista,
donde la dignidad humana es adquirida y alcanzada jurídicamente en esa pugna de
fuerzas sociales y políticas encontradas, olvidando aquella otra concepción
-muy europea- que entiende que la dignidad dimana (por encima de los gobiernos,
modas de su propia naturaleza por el simple hecho de nacer y por último,
omitiendo personas, instituciones y fenómenos que han contribuido a su
gestación aquí en Europa, donde viven y estudian los niños y adolescentes a los
que van dirigidas estas enseñanzas, como los citados anteriormente ciñéndose
exclusivamente a los ilustrados el mérito de la "ciudadanía" y
citando solo autores de ideología socialista o marxista (como" actividad
se les pide a los alumnos que investiguen quien fue Etienne Cabet) aunque sea
en su variante critica. Por último la alusión a la religión que es una
constante en todo el texto como afirma la parte actora- y en concreto a la
cristiana no es sino para presentarla como obstáculo social e histórico de
progreso social y cívico, cuando menos de la Europa Occidental.
Por todo ello incurre está primera Unidad en lo que la
propia inspección de la Administración considera como adoctrinamiento cuando el
texto "no se expone de manera rigurosamente objetiva, no explica la
realidad y las diferentes concepciones culturales morales e ideológicas que
pueden existir en cada momento histórico dentro de la sociedad" o como el
Ministerio Fiscal cita como ejemplos de adoctrinamiento "supuestos en los
que se advierta que se explica una de las doctrinas como única y no se
mencionan a las otras o bien cuando se explican varias doctrinas pero se señala
una como la correcta y, las otras como erróneas".
En cuanto a la Unidad 2, que trata de la
"Autonomía personal y relaciones interpersonales", como sostienen los
demandantes, sobrevalora aquella postergando cualquier intervención de la
familia y del colegio en la formación del espíritu critico y capacidad de
decisión del niño-o adolescente. La autonomía aparece como un valor absoluto,
capacidad de decisión y libertad, omitiendo el concepto responsabilidad y
desaparecido el de autoridad familiar o docente en este proceso.
Cierto es que en la que el autor denomina
"agentes de socialización" -que "son muy numerosos" -cita,
después de las religiones y como una más a la familia que Hasta mediados del
siglo XX según el texto, era -como la escuela, los grupos de amigos y el
trabajo- los "agentes socializadores" significando que esa función la
han adquirido en la actualidad los "mass medía" lo cual en parte no
deja de ser cierto pero lo que es parcial, so pretexto de esa a veces excesiva
influencia de los medios de comunicación, es desvalorizar a los centros
docentes y sobre todo a la familia, dejarlas en un papel secundario como
postulan los recurrentes, pues sí se quiere una "ciudadanía
responsable" como dicen las recomendaciones de los ministros europeos
(Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros a los Estados miembros del
Consejo de Europa) ese concepto debería parecer conjunto con él señalado de la
autonomía y pensamiento critica que desarrolla la unidad en consonancia con lo
dispuesto en el contenido curricular.
La religión es tratada nuevamente en un contexto de
falta de libertad "... en la actualidad, ciertas organizaciones poderosas
(empresas multinacionales, grandes bancos, determinadas sectas y religiones,
magnates de la industria cultural etc.) utilizan la enorme influencia de los
mass media para difundir los valores, ideas y costumbres que favorecen sus
intereses."
Por ello se considera que esta Unidad es adoctrinadora
en cuanto su contenido no se expone de manera rigurosamente objetiva, no
explica la realidad y las diferentes concepciones culturales morales e
ideológicas que pueden existir en cada momento histórico dentro de la sociedad,
transmitiendo una idea de la autonomía diluida o relativizada respecto al papel
que en el mismo - en jóvenes de estas edades- tiene la familia y la escuela, no
informándoles de los conceptos que la libertad conlleva; responsabilidad y
autoridad como valores cívicos inherentes al ejercicio de esa autonomía
personal que, como censuran en su demanda los recurrentes, se expone de manera
"sobrevalorada".
SEXTO.- En cuanto a la unidad tres, "La dimensión
humana de la sexualidad", consideran los recurrentes que dicha visión es
en primer lugar "reduccionista" en cuanto que opta solamente por una
concepción de las tres que expone el autor sobre esta materia, la denominada
"Antropológica y Sociológica".
Conviene precisar que principia esta unidad del libro
recomendando "conoce estos sitios Web", a los que luego nos
referiremos.
En el apartado 1 la señalada Unidad, "La
sexualidad en los seres humanos", comienza señalando el autor que,
teniendo los seres humanos tendencias instintivas como el resto de los animales
no obstante el ser humano debido al entendimiento y la libertad las puede
atenuar, modificar y encauzar de "cien mil maneras diferentes". Así,
mientras una gorriona únicamente intentará satisfacer sus apetencias sexuales
con un gorrión y un gorrión con una gorriona) en el caso de los seres humanos
puede suceder que prefieran satisfacer los suyos con un hombre, con otra mujer
(un hombre con otro), consigo mismo o, incluso renunciar satisfacerlos (algunas
personas hacen votos de castidad). En segundo lugar en los seres humanos el
acto sexual no posee ningún tipo de patrón modelo y, como se ha señalado, al
acto puede adoptar cien mil formas y modalidades. En este sentido, cada persona
puede proceder de "manera diferente (unas preferirán el coito vaginal y
otras se decantarán por otros tipos de relaciones: esta adornará el acto con
ensoñaciones y fantasías, aquel será menos imaginativo, etc.). Pero en cada
caso debemos tener en cuenta cómo es y cómo piensa nuestra pareja. En cambio,
en el caso del gorrión, no ocurre esto: en esta especie, no sólo todos los
gorriones procederán del mismo modo, sino que, además, en sus relaciones jamás
aparecerá ningún problema de tipo ético moral. Y en tercer lugar nosotros somos
los únicos en los que el impulso sexual no se encuentra exclusivamente
orientado hacia la procreación; es más, en la mayoría de nuestras relaciones
sexuales intentamos exclusivamente disfrutar, mostrar nuestro afecto, compartir
nuestro placer, procurando evitar el embarazo (no deseado) y cita un comentario
de texto de un denominado equipo Aula Abierta, Sexualidad y vida sexual (1997)
que principia "en los ámbitos culturales de la civilización occidental
vida amorosa y pecado, perversión o vicio fueron casi equivalentes. Todo acto
sexual no enmarcado dentro de unas normas estrictas era considerado pecaminoso
o, incluso, antinatural..."
En el capítulo 2 "La sexualidad en
Occidente" comienza distinguiendo las sociedades tolerantes sexualmente
(Grecia y Roma clásica) y otras que no lo son sin citarlas, indicando la
permisividad del varón frente a la mujer en este punto y terminando con la
presentación de los referidos tres modelos occidentales de conducta sexual.
En dicho capítulo es cuando se expone "Las tres
concepciones occidentales de la sexualidad". La primera, que es "la
tradicional" y en la que, según el autor, influyen notablemente las
creencias, las costumbres y la moral de la Iglesia católica, afirmando que
desde sus comienzos el cristianismo consideró la castidad como una de las
virtudes más importantes y cita ejemplos como San Pablo que señaló que de modo
contundente la perfección estaba en el "celibato casto" y que de
acuerdo con esta idea en los siglos posteriores hubo varios intentos de imponer
el celibato y la castidad a los miembros del clero no consiguiéndose hasta el
siglo XII en el que tuvo lugar el concilio de Letrán estableciéndose -según el
autor- por la Iglesia dos principios importantísimos: el primero, exigiendo a
los sacerdotes la obligación de permanecer solteros y castos, es decir,
abstenerse de practicar relaciones sexuales y, segundo, impuso a los fieles la
confesión anual; es decir, decretó que todo cristiano debía confesarse al menos
una vez cada año. De esta manera, mediante si primer principio, el cristianismo
exaltó al máximo el valor de la castidad y mediante la confesión fue
transmitiendo a los hombres y mujeres su doctrina sobre el comportamiento
sexual enseñándoles como debían comportarse en esta faceta de la vida.
A continuación tras afirmar que esa "concepción
tradicional" reinó de manera exclusiva- hasta mediados del siglo XIX, dice
que a partir de esta fecha fue cobrando importancia la "postura
médica" relacionando sexualidad humana con medicina y distinguiendo una
sexualidad correcta y otra pervertida y dice el autor ¿cuál era la sana?
Exclusivamente la basada: en él coito vaginal entre un hombre y una mujer y ¿la
enferma? Toáoslas demás. Afirmando que esa distinción la recogió el
"Manual de Diagnósticos y Estadísticas de las Perturbaciones
mentales" de la Asociación" Psiquiátrica Americana publicado en. 1952
y que ha tenido y sigue teniendo una gran influencia en Europa y América
considerando perversiones sexuales, todas aquellas distintas al coito vaginal;
por ejemplo la homosexualidad.
A capitulo seguido establece una comparación
coincidente entre estas dos primeras concepciones y es que ambas se apoyaban en
los mismos prejuicios: las leyes de la naturaleza. En definitiva, convenían
ambas posturas en que la naturaleza había dividido a los seres humanos como al
resto de los animales en dos géneros (masculino y femenino) completamente
distintos. Y que Cada género poseía "por naturaleza" un propio modo
de ser diferente: pasivo en el caso de la mujer, activo el riel hombre, y por
último, tanto una como otra conciben, el acto sexual como acto natural, cuya
única forma correcta era el coito heterosexual y vaginal tendente a la
procreación y transmisión de la vida, por tanto toda conducta sexual que sé
apartase de es .as directrices ara anómala y formaba parte de las perversiones
sexuales.
Por último, se desarrolla en el apartado C) "La
concepción antropológica y sociológica de la sexualidad" que -según los
recurrentes es la única que prefiere el autor- cobró importancia a partir de
1970 y que supuso un cambio nótatele en el que influyeron sociólogos, médicos y
filósofos pero sobre todo las corrientes feministas y los movimientos gaya.
Dicha concepción tiende a insistir en los principios de "tolerancia y
flexibilidad" haciendo hincapié en los aspectos siguientes:
"Cada persona es dueño de su cuerpo y por tanto
tiene derecho a disponer libremente de su sexualidad.
La igualdad de las mujeres y los hombres resulta
absolutamente evidente e incuestionable.
La fidelidad es deseable, pero no imprescindible.
El matrimonio es una cosa y el amor y el placer otras.
En el sexo, como en las demás facetas de la vida hay
que respetar tanto otras personas, como a oíros conductas e ideas. Por tanto
desde este punto de vista, la mayor parte de las llamadas perversiones sexuales
carecen de sentido, pues, en último término, no serán sino diferentes formas de
conducta que, como toda conducta humana, se caracterizará por su variedad y su
multiplicidad deformas".
Ilustra el libro esta materia con un comentario de
texto de una sexóloga feminista llamada Leonore Tiefer extraída de un libro
suyo que se denomina "el sexo no es un acto natural" (1995) que
principia diciendo: "como la gelatina, la sexualidad no tiene más forma
que la de su recipiente, en este caso, un recipiente de significados y normas
sociales históricas. Y como la gelatina, una vez que ha adoptado una forma,
ésta es definitiva y difícil de alterar. Un beso no es un beso en esta
perspectiva, el orgasmo de la persona X no es el mismo que el de George
Whasington, el sexo premarital en Perú no es el sexo premarital de Illinois, el
aborto en la Roma de César no es el aborto en la Roma con Juan Pablo II (...)
todas estas acciones han de ser definidas por la experiencia individual dentro
del periodo y el lugar en que se encuentra cada ser humano".
También- cabe calificar adoctrinadora esta unidad en
cuanto -como exponen tos recurrentes- si bien plantea tres concepciones de la
sexualidad, claramente opta el autor por la última, la vigente socialmente,
siendo las otras dos denominadas "tradicional" y "médica",
superadas en el' tiempo y en la ética social. En la primera, que atribuye al
Cristianismo cómo principal impulsor, confunde las ideas de castidad con el
celibato, afirmando que la Iglesia en el Concilio de Letrán de 1123 estableció
-según el- autor- dos principios "importantísimos", los antes
expuestos del celibato y el de que la confesión es un método de control del
comportamiento sexual de los fieles cristianos, acompañando' una viñeta o
figura donde aparece una madre arrodillada confesándose y detrás el padre y una
numerosa prole, Equipara ambas concepciones en los puntos de coincidencia antes
expuestos llegando a la conclusión de que un enfoque natural de la sexualidad
por estas concepciones son "prejuicios" lo cual conduce, como se
decía anteriormente, a una construcción ajena a la natural, como el propio
texto citado por el autor "el sexo es como la gelatina...", postula.
En tal sentido se adoctrina "bien cuando se
explican varias doctrinas pero se señala una como la correcta y las otras como
erróneas, o cuando se explican de tal forma que, para el examen una de las
doctrinas es la respuesta acertada en las otras no, o por último, cuando en las
explicaciones se ridiculiza una doctrina determinada en provecho de otras"
y, claramente, la concepción de la sexualidad desarrollada -concepción
antropológica- no es la única vigente en la sociedad actual y, bien a las
claras, discrepa de las convicciones morales y religiosas de los recurrentes,
denostando casi hasta el ridículo la "tradicional* con datos fuera de
contexto relativos al celibato, castidad, sacramento, un Concilio y un
personaje destacado de dicha religión. Concepción de la sexualidad que obedece
a la religión profesada por los recurrentes y exaltando como vigente y
practicada en la actual sociedad, la "moderna" que es a la que
atribuye los "valores cívicos" de tolerancia y flexibilidad en cuanto
entre otras cosas, dicha propuesta consiste en afirmar entre otras que "
La fidelidad es deseable, pero no imprescindible....El matrimonio es una cosa y
el amar y el placer otras.".
En el apartado 4 de esta Unidad que la parte
demandante considera que adoctrina, trata de "Diferentes comportamientos
sexuales". Comienza diciendo que las concepciones tradicional y médica
coincidían en separar tajantemente la masculinidad de la feminidad defendiendo
una sola forma correcta de comportamiento sexual. Pero en nuestra época tales
concepciones han sido puestas en cuestión y se tiende a aceptar una amplia
variedad de comportamientos sexuales, hablando de la homosexualidad como
paradigma de personas marginadas y consideradas anómalas, especificando el
autor que en occidente, desde los tiempos más remotos, fue considerada una
práctica contra natura y que las autoridades religiosas, jurídicas y políticas
la castigaron incluso con la pena de muerte que en España no se abolió hasta
1822.Y que no es hasta mediados del siglo XIX cuando un autor alemán la
consideró no ya ni como vicio ni enfermedad sino como una "inclinación
genética". A finales del siglo XIX las actividades de ciertos grupos de
homosexuales, comenzaron a afianzarse socialmente no recibiendo al empuje
definitivo hasta la Segunda Guerra Mundial reconociendo tres fases: en la
primera, a principios del siglo XX, se establecieron lugares de reunión y redes
secretas. En una segunda fase, tras la Segunda Guerra Mundial, aparecieron
numerosos grupos que demandaban el reconocimiento y la legalización de su
condición sexual, y por último la tercera fase sé inició a finales del siglo XX
con la fundación del frente de liberación gay en. 1970 y tres años mas tarde
gracias a sus presiones se retiró la homosexualidad del Manual de Diagnósticos
y Estadísticas de la Asociación Psiquiátrica Americana. A partir de ese momento
el movimiento homosexual progresó rápidamente y consiguió, primero, el
reconocimiento legal de las parejas homosexuales de hecho y, posteriormente en
países como España el matrimonio entre personas del mismo sexo y la igualdad
jurídica con los matrimonios heterosexuales.
Igualmente sostienen los recurrentes que este tema es
tratado no a título meramente informativo sino que, como del informe que
acompaña a su demanda se desprende, el tema de la homosexualidad lo es de
manera sesgada. Ciertamente cabe estimar esta visión parcial y por ello
adoctrinadora del texto en tanto que si bien nadie discute -siquiera
relativiza- sobre dicho asunto desde la óptica de la dignidad humana, también
es cierto que el libro so pretexto de enseñar actitudes de civilidad, acepta
explícitamente (" se tiende a aceptar una amplia variedad de
comportamientos sexuales") este comportamiento desde la ética, criticando
abiertamente la concepción de la ética natural e identificando a los que no
comparten esta conducta como perseguidores de los homosexuales. Exponen los
padres recurrentes que siendo Un libro dirigido a pre adolescentes -que
necesitan claridad de ideas -no se debe decir que "... que ¡a mayor parte
de las personas tampoco poseen una única tendencia sexual concreta y definida,
mantenida de modo uniforme y constante a lo largo de toda su vida, sino que el
que más y el que menas, junto con una inclinación predominante, poses otras de
mayor o menor intensidad', pues el respeto ineludible a los homosexuales (que
deba ser exigido y enseñado como valor cívico) no incluye de ningún modo, la
aceptación ética ni compartir moralmente que la mayor parte de las personas
sean "pluritendentes sexualmente". Una cosa es dicho respeto y otra
muy diferente las reivindicaciones de algunos colectivos gays, entrando de esta
manera en conflicto el enfoque de esta materia' con la educación que muchos padres transmiten a sus hijos,
apareciendo por último nuevamente asociada la idea de la religión en esta
materia con crueldad, injusticia a maldad.
Como exponen los recurrentes, no se puede transmitir a
un joven como conducta éticamente correcta, lo que hoy y más recientemente en
España, en cuestiones tales como el matrimonio, la posibilidad de adopción y
las reivindicaciones de colectivos de esta tendencia, es controvertido y que
incluso, caso del matrimonio entre personas del mismo sexo, se halla pendiente
de resolución ante el Tribunal Constitucional, porque de esta manera se
inmiscuye directamente en la moral y creencias de los recurrentes, pues una
cosa es el respeto cívico incuestionable por se que merece este comportamiento
y otra su aceptación ética o moral por el alumno y el derecho de los padres a
ciar la formación sobre la validez moral, ética, religiosa o filosófica del
mismo.
Por todo ello y para concluir, en cuanto opta el
contenido de la Unidad antes expuesto por una sola visión de la sexualidad por
otra parte legitima y respetable, el libro conculca los derechos fundamentales
invocados por ser claramente adoctrinador (pues no se pueden presentar ni
siquiera de manera, indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales
que en la sociedad española son controvertidas, dice la STS de 11-2-09) pues unas veces de
manera directa y otras indirecta, la presenta como principal opción moralmente
aceptable en detrimento de las otras concepciones de la sexualidad que se presentan
y exponen como trasnochadas, represivas e incluso desde la realidad social
presente "inmorales" y en tal sentido transgrede la libertad
ideológica y el derecho de los recurrentes a educar a su hijo en sus
convicciones morales y religiosas- la católica- que por otra parte corresponden
a la mayor parte (79,7%) de la sociedad española (Centro investigaciones
Sociológicas, estudio n° 2776, octubre-diciembre de 2008) y de la mayor parte -
también en sus variantes luterana, anglicana...- de los países que forman la
Unión Europea de nuestro entorno y por ello vulnera el principio de neutralidad
ideológica en materia docente por la Administración en este caso autonómica.
SÉPTIMO.- La denominada "ideología de
género" sostienen los demandantes que se halla presente también en la
unidad 3. Dicha ideología -exponen- conduce a una concepción del amor y la
sexualidad fruto de la libertad y ajena a toda idea de la naturaleza humana.
Sostienen en su demanda citando el informe del Sr. Luis Miguel, que la referida
ideología propugna que: "no existe el sexo o la diferencia sexual entre el
varón y la mujer como una realidad natural propia del ser humano con la que se
nace, sólo existen géneros, es decir, estilos, roles o papeles sociales-
opcionales en la conducta sexual del individuo. No existen pues diferencias
sexuales por naturaleza sino un puro fenómeno cultural derivado de la
socialización del papel que cada uno desempeña en la sociedad, llamado género.
La consecuencia inmediata de lo anterior, desde esta
perspectiva de género, es que si el sexo no es alga predeterminado por el
nacimiento, es consecuencia de una elección o deseo, y su consiguiente práctica
social. Otra constante ideológica propia de esta ideología, es que cada persona
debe elegir libremente el género al que le gustaría pertenecer, según la
orientación sexual que desea en cada momento o etapa de su vida. El deseo se
eleva así a categoría ética y jurídica; de forma tal, que se convierte en el
criterio de legitimidad de los derechos y de las normas, tanto en el plano de
la ética, como en el de la ley positiva. El deseo se convierte en el criterio
que legitima la llamada ampliación o extensión de derechos, que comprende los
llamados derechos a la salud sexual y reproductiva, la regulación del aborto
como derecho, la regulación de la contracepción, del cambio de sexo y la
transexualidad, de la bioingeniería genética, de la reproducción asistida y
artificial etc.
Para justificar todo esto, se parte da otro dogma
constante que se considera científico e inamovible, que sin embargo es
radicalmente falso, el ser humano es sexualmente neutro cuando nace, es gender
neutral (genero neutral), algo así como neutro o bisexual; y es la sociedad,
quien le atribuye el carácter de hombre o mujer. No existe, dicen, una atracción
natural de los hombres o de las mujeres por el sexo opuesto, es la sociedad la
que les asigna una u otra opción. En el estado de naturaleza y ríe inocencia
previo al pacto social, el ser humano es asexual; es la existencia, de la
sociedad quien corrompe a la mujer y al hombre; es la sociedad quien aliena, a
los hombres, creando las diferencias sexuales.
De todo lo anterior se deduce la constante política
filosófica central la diferencia sexual es la primera alienación del ser
humano, impuesta por la vida social y la cultura. Por ello, el objetivo
fundamental de la tarea política debe ser hacer desaparecer todo lo que
perpetúa esa alienación. (...) "instituciones socializadoras, es decir: la
familia y el matrimonio". Desde el punto de vista personal: la procreación
entre los sexos, la maternidad y la Paternidad. La utopía que preconiza esta
ideología vislumbra una sociedad en la que el sexo, o mejor dicho la identidad
de género sea producto de la elección de cada cual...".
Por su parte la enciclopedia Wikipedia.org dice que
dicha ideología *se inserta dentro de los estudios de género que forman parte
de la reciente tradición de los estudios culturales (Cultural Studies) que
iniciaron en universidades de Inglaterra y Estados Unidos a partir de los años
1960 y los años 1970. Sin embargo, sus antecedentes son mucha más antiguos.
Aunque menos conocidas que las aportaciones de Simone
de Beauvoir, Matilde y Mathias Vaerting (El sexo clave: Un estudio en la
sociología de la diferenciación de sexo, edición inglesa de 1923) y, sobre
todo, Viola Klein (El carácter femenino. Historia de una ideología, 1946
publicada en castellano en Buenos Aires en 1951) ya habían planteado que lo que
se entendía como psicología femenina no era de las mujeres en sí, sino el
producto de las dominación y el sojuzgamiento masculino. En 1949, Simone de
Beauvoir afirma la frase que inicia el movimiento feminista del siglo XX:
"Una no nace mujer, sino que se hace mujer." Su reflexión abrió todo
un nuevo campo de indagación intelectual sobre la interpretación de la igualdad
y la diferencia de los sexos, que hoy es tema de revistas, libros, debates
políticos, políticas de diversidad empresarial y seminarios académicos y
movimientos sociales en toda el mundo.
Los estudios de género no sólo estudian la
desigualdad, hacia las mujeres, sino que han abierto nuevos campos de
investigación como estudios sobre la identidad feminidad o masculinidad y
diversidad sexual (estudios sobre gays, lesbianas, bisexuales, transexuales,
etc.).
Algunos estudios se limitan a un discurso filosófico
de la ciencia en el que critican la metodología científica. Por ejemplo,
gracias a ellos se puede avanzar desde una postura de género desde la lógica
positivista hasta el constructivismo.
Existen numerosos estudios centrados en la biología,
especialmente en los últimos años, en la neuroanatómica o neurofuncional que
tratan de justificar tas diferencias sexuales. Es evidente que existen factores
biológicos diferenciales pero es difícil desagregarlos de los factores
socio-culturales que les adjudican a las diferencias significados que con
frecuencia han buscado la inferiorización y sometimiento de las mujeres al
sistema patriarcal. Los "Estudios de género" tienen, pues, cano meta
circunvalar las evidencias científicas para poder elevar el discurso a un nivel
ideológico, ideologizado e ideologizante más en consonancia con los tiempos que
corren....".
Independientemente de las exposiciones precedentes,
respecto de esta ideología aducen -en síntesis- los recurrentes que niega la
naturaleza constitutiva de La sexualidad y que considera que la diferenciación
entre sexos -o, como se prefiere decir por sus defensores, "orientaciones
afectivo-sexuales" - obedece a construcciones sociales sujetas a cambio.
Asumen así los contenidos en parte de las tesis del feminismo radical, que
considera que cualquier diferenciación entre varón y mujer obedece a
"prejuicios" y "estereotipos" educativos o culturales y
debe ser considerada discriminatoria y perturbadora de la convivencia.
Ciertamente como señalan los recurrentes expresiones
contenidas en el libro del tenor siguiente; "Como todo el mundo sabe,
entre las mujeres y los hombres se pueden encontrar diferencias en las formas
de los cuerpos y en las funciones biológicas y funcionales, pero estas diferencias
son meramente animales. En cambio, como personas, mujeres y hombres son
idénticos, e idénticas son sus cualidades intelectuales, volitivas (es decir
las cualidades relativas a la voluntad) y afectivas (p. 95)," Presentan la
superación de la discriminación de la mujer solo desde la ideología de género
por cuanto excluye tajantemente las diferencias que no sean "biológicas,
postergando cualquier otra posibilidad desde, la Psicologia, que establece
diferencias esenciales entre la modalidad masculina de ser humano y la
modalidad femenina.
Antes decíamos que está unidad comienza recomendando
varias páginas de Internet. Una, la segunda, corresponde a la codemandada Junta
de Andalucía " Programa de Educación Afectivo Sexual de Educación Secundaria". En su
Introducción, capitulo primero, titulado "La sexualidad humana y el genero
como construcción social" dice literalmente; "... Desde la
antropología feminista se ha criticado (Thuren, 1993) que las Ciencias Sociales
hayan excluido el análisis de las relaciones entre los conceptos del sistema
sexo género y la sexualidad humana. MacKinnon (1982) sostiene que "... el
género se halla conformado por la sexualidad, mientras que la sexualidad se
encuentra amplia, si no totalmente, determinada por el género. Pero es la sexualidad
la que determina el genero y no a la inversa" (Osborne, 1991, 139). De
esta forma, si consideramos que la sexualidad es un concepto que incluye las
relaciones personales entre géneros, las formas de organización social
normativas o la regulación social de la reproducción, entenderemos la
importancia de analizar las implicaciones del concepto de género para la educación sexual. El género
incluye un conjunto de manifestaciones comportamentales, nociones, normas y
valores señalando contrastes entre hombres y mujeres diferentes de unas
culturas a otras. La distinción entre sexo y género resulta imprescindible ya
que el primer termino designa los caracteres físicos, anatómicos y genitales de
carácter biológico, mientras que el género alude a las características
culturales definidas por cada sociedad como masculinas o femeninas. De acuerdo
con Tiraren (1993), el sistema sexo género implica tres estructuras básicas que
son poder, trabajo y expresión de los sentimientos. El concepto de género debe
incluir un análisis crítico de las relaciones de poder: legitimidad del mismo y
formas de ejercerlo la distribución social del trabajo y cómo nuestra sociedad
jerarquiza las funciones según se trate del ámbito doméstico o el ámbito
público; así como la expresión de sentimientos, deseos en función de que seamos
categorizados en un género determinado...". Y culmina con un "Cuadro
resumen 1: Ideas clave sobre sexualidad,educación sexual y género:
La sexualidad humana es fruto de la interacción
cognitiva. No surge, exclusivamente, ni como fruto de la biología ni como copia
de los modelos culturales.
La Educación Sexual, es un proceso de construcción de un modelo que representa y explica
la sexualidad humana y el género.
Se caracteriza por ser un proceso lento, gradual y complejo.
Favorecer la construcción de las diferentes nociones
sexuales.
Permitir comprender los procesos históricos y
culturales de construcción del conocimiento y la organización sexual y social.
El conocimiento sexual es eminentemente social.
La educación sexual que aspire al cambio social debe incorporar en su análisis la
perspectiva de género.
Implica el conocimiento de sí mismos y sí mismas, de
las demás personas, y de las relaciones que se establecen entre ambos en un
marco social y cultural concreto.
Las personas somos sujetos y objetos del conocimiento,
a diferencia de las nociones físicas,
Incorpora dimensiones biológicas, culturales,
sociales, afectivas, psicológicas y morales.
Se caracteriza por ser un conocimiento convencional y
arbitrario.
No es un conocimiento exclusivamente biológico, sino
social.
Es necesario considerar los procesos o vías de
discriminación para ofrecer alternativas criticas.".
El resto del denominado "Programa de Educación Afectivo Sexual de Educación Secundaria" va por
el mismo enfoque de la cuestión. En la unidad seis presenta diversos dibujos
-que en su demanda ya aportó el recurrente- donde aparecen comportamientos
homosexuales y masturbatorios, entre otros.
El "Instituto de sexología.org" que es
miembro de la Federación española de sexología, ofrece a los jóvenes un manual
denominado "Libro Blanco de educación sexual de la provincia de Málaga" donde abunda en lo mismo. Por
último, el Instituto apa.org que corresponde a una página de la Asociación de
Psicología Americana -en inglés- no hemos podido encontrar temas relacionados
con el que nos ocupa.
No vamos a entrar en a bondad o maldad de dicha
ideología o de parte de ella, pues no nos corresponde "aconsejar",
pero si en manifestar cómo abiertamente toma posición el libro de texto en esta
Unidad por ella. En tal sentido no son sólo las recomendaciones sobre Internet
que ofrece sino que en el enfoque de la cuestión de la sexualidad humana, de
manera explícita y otras solapadamente, plantea como verdadera, dimensión de
aquella la postulada por dicha ideología, entrando en contradicción con los
principios morales en general que inculcan (en cuanto que cualquier ciudadano,
independientemente de profesar o no una creencia religiosa, puede estar en
desacuerdo moral con este planteamiento) y en particular con el derecho de los
padres a educar a su hijo según sus propias convicciones, por lo que su
contenido resulta llanamente atentatorio contra las convicciones morales y
religiosas de los padres del menor.
OCTAVO. En Unidad 4, dedicada a "Las Relaciones
Humanas" los recurrentes critican el concepto de familia que se expone en
la misma.
En el apartado número 4 trata de "La juventud
actual y los nuevos tipos de familia" y en su apartado a) habla de la
familia tradicional distinguiendo entre familia extensa y familia conyugal o
nuclear para a continuación señalar en el apartado siguiente B) "Nuevos
tipos de familia" donde principia diciendo que la familia antes descrita,
la tradicional, se encuentra sometida a una "notable erosión* debido al
incremento de divorcios que contribuyen al surgimiento de múltiples círculos
familiares. De otra parte dice el autor que junto al matrimonio tradicional
están apareciendo nuevos tipos de matrimonio y de relaciones entre parejas
entre las que destaca el autor; las familias monoparentales, las uniones de
hecho, las parejas abiertas y las parejas homosexuales.
Ciertamente vuelve el autor a relativizar -como
sostienen en su demanda los recurrentes- desde la óptica de las convicciones
morales de los recurrentes el concepto de familia-como institución natural- con
nuevas fórmulas cuestionadas moralmente u objeto de controversia -o incluso
negando lo que para el texto es considerado "familia" y lo que es el
matrimonio- en todo caso polémicas y no pacíficas en la sociedad española y que
al ser preguntado el alumno sobre tal cuestión como ocurre en las
"Actividades" en el apartado "reflexiona y responde" en la
pregunta 11 ¿qué está ocurriendo en la familia tradicional? ¿A qué se debe?
¿Qué nuevos tipos de familia están surgiendo? se ve compelido a dar una
respuesta errónea o en su caso en contra de sus propias convicciones morales en
este punto.
En cuanto a la Unidad 6 "La Declaración Universal
de los Derechos Humanos", alegan los recurrentes (principalmente en su
escrito que dio lugar al informe de la inspección) que se "realiza una
interpretación histórica sesgada de claro matriz adoctrinador socialista con la
intención de justificar el nacimiento de determinadas concepciones políticas
que se identifican con la liberación de la personas y el alcancen de su
dignidad (Págs. 72 y 73), contraponiendo una constante prevención frente al
revolución industrial, el mercado y la riqueza".
Si bien este tema es opinable, lo cierto es que
atribuye la idea de justicia social únicamente a los autores que cita que van
desde los socialistas utópicos pasando por los anarquistas hasta al propio K.
Marx, y dicen el autor del libro que tras la Segunda
Guerra Mundial se convocó la reunión de San Francisco que dio lugar a la Organización
de Naciones Unidas y posteriormente el 10 diciembre 1948 a la aprobación por su
Asamblea de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y acaba in fine
de la página 74 afirmando que, tras la Primera Guerra Mundial, triunfaron
diferentes ideologías de signo totalitario y dictatorial; el bolchevismo, el
fascismo, el nacionalsocialismo y el falangismo ó franquismo en España.
Con todo, en su conjunto, no podemos afirmar que la
exposición no sea respetuosa con el principio, de neutralidad ideológica.
La Unidad 7 "De los Derechos a los Pactos",
señalan los recurrentes que tiene un planteamiento relativista que se plasma en
la página 82, que dice literalmente "hemos señalado que todas las
creaciones humanas, (las sociedades, las creencias, las instituciones, etc) son
históricas y se hallan sometidas a variación y cambio. Por tanto los derechos
humanos, puesto que también son creaciones humanas se encontrarán igualmente
sometidos a cambios y variaciones".
Si bien en este punto se puede remitir a la unidad 1,
hemos de decir que en el contexto en el que se dice la frase,
"cambio" como intento de mejorar y perfeccionar continuamente la
Declaración, no se observa el carácter adoctrinador que censuran los
recurrentes.
En cuanto a La Unidad 8; ""La conquista de
los derechos de las mujeres" y referido al capítulo quinto ¿Qué es el
feminismo? alegan los recurrentes que utiliza como pretexto la irrenunciable
igualdad de derechos entre el hombre y la mujer para proyectar la ideología de
género, la cual en absoluto comparten, pues entienden que la igualdad no debe
oscurecer la diferente función cultural, emocional y sexual que caracteriza la
diferencia hombre-mujer.
En este punto baste lo expuesto en el precedente
fundamento de derecho de esta resolución pues, so pretexto de la igualdad
femenina, el feminismo y la lucha que ello comporta y ha comportado en la
historia, adopta una perspectiva favorecedora de la ideología de género, como
ocurre en la página 95 "toma nota" o con la cita de autores propios
de ese planteamiento ideológico y atribuyendo nuevamente a la religión (judía
cristiana y musulmana) un papel represor social y jurídico de la mujer. Plantea
que las diferencias en la forma de los cuerpos del hombre y la mujer, en sus
funciones biológicas y funcionales son meramente anímales, mas como personas
son idénticos en sus cualidades volitivas, intelectuales y afectivas (y sus
capacidades culturales, científicas y artísticas etc.) es decir, contraviene
aquellas otras posturas que sostienen que la identidad en la dignidad de
hombres y mujeres no excluye que haya diferencias de ser, sentir o actuar,
ofreciendo con esta consideración sólo una perspectiva de género sin considerar
aquel otro feminismo que, sin perjuicio de conseguir las mejoras y
equiparaciones en todos los ámbitos de la sociedad, afirma la feminidad y su
diferencia emocional, afectiva y por supuesto biológica.
En cuanto a la Unidad 10 "El Tratamiento de la
diversidad cultural", señalan los recurrentes que "sigue manifestando
un claro relativismo, al declarar como únicamente aceptable el relativismo
cultural, que propende a comprender y aceptar todas las manifestaciones
culturales (p. 129), relegando a un segundo plano el criterio propio en la
elección cultural, pese a que reconoce que, en algunos casos, existen
costumbres e instituciones rechazables.
Por última, al folio 130 y como comentario de texto,
el autor cita un episodio histórico de la conquista de México en el que Hernán
Cortés destruye los ídolos nativos y coloca en su lugar una imagen de la Virgen
Maña y a la entrada del recinto una cruz, haciendo la siguiente pregunta al
alumno (15) "Este texto constituye un magnifico ejemplo de etnocentrismo
¿por qué?". Desde luego hay muchísimos otros ejemplos incluso de nuestros
días que no utilicen la religión del alumno -mayoritaria en España- para
ilustrar dicha concepción; en tal sentido hemos de dar la razón a la recurrente
cuando afirma que en el libro siempre aparecen personajes o referencias
religiosos en un contexto de intransigencia.
No obstante no se colige de esa sola afirmación y del
ejemplo utilizado para comentar, el carácter adoctrinador del libro en esta
Unidad.
Respecto a la Unidad 17 "La Lucha por la
Paz", afirman los recurrentes que en el texto opta por una posición
pacifista a la hora de tratar los conflictos bélicos, tachando a occidente de
belicista: "las sociedades occidentales han sido belicistas y con
frecuencia han exaltado las actividades y los valores militares.(...) En
semejante ambiente, las personas amantes de la paz y contrarias a las guerras
corrían peligro de ser consideradas cobardes, traidoras y derrotistas"
ofreciendo una visión parcial y pacifista de los sentimientos de un soldado en
la página 217.
De tan escuetas afirmaciones no cabe sostener que se
haya pretendido establecer una ideología supuestamente en consonancia con los
postulados del actual gobierno.
NOVENO:
"Finalizada la exposición del contenido del libro y dada la extensión de lo que es objeto del recurso, debemos -a modo de recapitulación- establecer las siguientes conclusiones:
"Finalizada la exposición del contenido del libro y dada la extensión de lo que es objeto del recurso, debemos -a modo de recapitulación- establecer las siguientes conclusiones:
La primera y más importante es que el libro en
cuestión no es en su conjunto respetuoso con los derechos fundamentales
invocados. Y no lo es porque como hemos expuesto y analizado en los distintos
capítulos y unidades del mismo, atiende preferentemente a una opción o visión
parcial y objetiva, es decir, que en temas fundamentales (aquellos que primero
se tratan en el libro y que tienen un alto contenido moral), como dice la STS
de Pleno, no se puede "imponer o inculcar, m siquiera de manera indirecta,
puntos de visita determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad
española son controvertidos" por cuanto ello es consecuencia del
pluralismo, consagrado como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, y
del deber de neutralidad ideológica del Estado, que prohíbe a éste incurrir en
cualquier forma de proselitismo por lo que independientemente de que las
competencias que al Estado, "en su irrenunciable fundón de programación de
la enseñanza, califica como obligatorias no deben ser pretexto para tratar de
persuadir a los alumnos sobre ideas y doctrinas que -independientemente de que
estén mejor o peor argumentadas- reflejan tomas de posición sobre problemas
sobre los que no existe un generalizado consenso moral en la sociedad española.
En una sociedad democrática, no debe ser la Administración educativa -ni
tampoco los centros docentes, ni los concretos profesores-quien se erija en
arbitro de las cuestiones morales controvertidas. Estas pertenecen al ámbito
del Ubre debate en la sociedad civil, donde no se da la relación vertical
profesor-alumno, y por supuesto al de las conciencias individuales. En
definitiva y como dice la sentencia del Tribunal Supremo, no se ha mantenido en
materias de tal importancia la exigencia de la "más exquisita objetividad
y el más prudente distanciamiento.".
La segunda es que sobre todo las primeras cuatro
unidades -y algunas posteriores- que, sin perjuicio de la autonomía del
profesor para su exposición, este ha de explicar primeramente en el curso escolar
y, en una asignatura que tiene una limitada carga de horas lectivas, opta el
autor por una parcial visión de los temas y contenidos incompatible con los
principios democráticos y cívicos que son precisamente aquellos que tratan
preferentemente de inculcar el texto, Trataremos de explicarlo en esta síntesis
si bien conviene precisar que no juzgamos la intención del autor sino el método
y el resultado, esto es, si pretendía adoctrinar con su exposición o
sencillamente, a fue de ser objetivo y cumplir con el currículo, le ha salido
su legitima visión y discurso de los temas que consideramos no cumple con los
parámetros de constitucionalidad (en su informe niega que propusiera impartir
doctrina en determinado sentido). También precisamos qué es adoctrinar, haciendo
nuestro el concepto expuesto por el Ministerio Fiscal que es coincidente con el
de la Inspección educativa autonómica, es decir, lo que se dice de manera
directa o indirecta pero también lo que no se dice y, además "cuando se
explican varios doctrinas pero se señala una como la correcta y las otras como
erróneas, o cuando se explican de tal forma que, para el examen una de las
doctrinas es la respuesta acertada y las otras no, o por último, aliando en las
explicaciones se ridiculiza una doctrina determinada en provecho de otras;
según la propia inspección educativa hay adoctrinamiento cuando el contenido no
se expone de manera rigurosamente objetiva, no explica la realidad y las
diferentes concepciones culturales morales e ideológicas que pueden existir en
cada momento histórico dentro de la sociedad cuando se promueva adhesión hacia
acciones controvertidas concretas. Se presione para captar voluntades a favor
de alguna acción. Cuando se impone o inculca, incluso de manera indirecta,
puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad
española son controvertidas.".
Tratan -sobre todo en estas cuatro primeras
denominadas "unidades"- de planteamientos sobre la dignidad y
ciudadanía de los seres humanos y los conceptos que la integran así como la
inserción e interacción social y familiar de los.-avenes, su capacidad critica
y su sexualidad y que, por ser de capital importancia, fronterizos -sino mas
allá- del "espacio ético común", deben mantener un equilibrio en su
exposición y una prudencia en su distancia como dice el Tribunal Supremo,
"exquisitos". Y en este caso no se ha hecho. Y no lo ha sido porque,
como en los cuatro fundamentos jurídicos anteriores expusimos, se ofrece por el
texto una visión parcial del ser humano, de sus valores, inexacto en sus
apreciaciones, atribuyendo méritos cuestionables cuando menos a determinadas
etapas de la historia e ideologías centrándose exclusivamente en la cosmovisión
-por la cita de autores y explicaciones- de la izquierda, sea ésta o no hegeliana
como sostiene el perito de una de las partes. Se menciona -en varias partes del
libro y especialmente en estas primeras lecciones- la religión siempre en un
sentido represivo y sectario. Religión que no puede ser otra -salvedad de una
Cita a la judía y musulmana- que la que se practica mayoritariamente en la
Unión Europea, es decir, el Cristianismo. Parece que en esa lucha dialéctica
entre fuerzas estáticas o conservadoras y dinámicas o progresistas, dicha
religión es una remora u obstáculo para las conquistas cívico-sociales,
culturales y filosóficas en casi todos los temas que se tratan, singularmente
en estos de las primeras cuatro unidades. No se trata de defender a la religión
católica ni a ninguna otra pero sí los valores democráticos que informan la
enseñanza y los derechos que los padres tienen ex artículos 16 y 27 de la Constitución y declaraciones
internacionales de protección del menor en el fundamento jurídico cuarto antes
expuestos, a recibir una enseñanza neutral ideológicamente y que no sea contraria
a su formación moral y religiosa a sus propias convicciones, que se vulnera
mediante la transmisión en el sistema educativo de aspectos siempre opinables y
valorables históricamente pero parciales, y en el exclusivo sentido negativo
antes expuesto de la religión que profesan os recurrentes y su menor hijo,
transmitiendo de la misma una idea de decadencia y contradicción con los
valores cívicos de tolerancia y respeto que al menor se le enseñan con la
impartición de esta asignatura.
La propia exposición de "la dimensión humana de
la sexualidad" en la unidad tres aparece claramente como antes hemos
expuesto, transgresora del principio de neutralidad ideológica y lesiva de los
citados derechos fundamentales a educar a sus hijos en la formación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones ( art. 27.3 CE) y a la libertad
ideológica y religiosa ( art. 16.1 CE), puesto que ofrece tan sólo la visión "antropológica y
sociológica" como aceptada socialmente en nuestro tiempo, presentándola
como la única posible puesto que las otras están superadas en el tiempo y en la
ética social vigente en esta materia, además de hacer referencia-nuevamente- a
la religión católica profesada por los recurrentes y su menor hijo y al hilo de
exponer la "concepción tradicional", utilizando afirmaciones tal como
que la práctica de un sacramento (confesión) es un medio de control del
comportamiento sexual por la Iglesia, que resulta llanamente atentatorio contra
la libertad ideológica, y el derecho de los padres a procurar una formación
moral y religiosa a los hijos según sus propias convicciones. Tampoco podemos
decir que sea muy respetuoso con dichos derechos y el sentido o explicación
curricular que se le ha dado a estas unidades (tienden a evitar estereotipos y
prejuicios de esta índole) cuando -precisamente- el autor reprocha prejuicios a
las dos concepciones de la sexualidad antes referidas y, asentando y
considerando -en contraposición- como principios de la "visión
antropológica" los de "tolerancia y flexibilidad"; dimensión
humana de la sexualidad que, a criterio del autor del testo, consiste en
afirmar entre otras cosas, que: "la fidelidad es deseable, pero no
imprescindible". Significativamente el director del centro donde estudia
el menor ya advirtió en la pagina 3 de su informe que tanto la mención a los
"prejuicios" como a esta última afirmación respecto a la
"fidelidad", son "imprecisiones" del libro de texto que el
profesor "debe matizar". Asimismo lo que denominaban las dos primeras
concepciones sobre la sexualidad "perversiones" no son sino
diferentes formas de conducta desde luego respetables, como la homosexualidad,
pero que no obstante, como dice el autor, tienden a ser "aceptadas"
pese a su persecución -entre otros- por las autoridades religiosas e incluso
con la pena de muerte y habla en pasado (omite la persecución actual incluso
con la pena de muerte en algunos países), terminando con el logro de los
movimientos gays de equipararse, en cuanto a la institución social del
matrimonio, respecto de los heterosexuales, cuestión no aceptada por todos los
países de la Unión Europea y que en el nuestro se halla sujeto a un recurso de
inconstitucionalidad. No se puede desprender sino de lo antes dicho el carácter
sesgado del planteamiento en esta materia formulado como propuesta por el libro
y en tal sentido vulnera los derechos invocados por su carácter adoctrinador.
Por ultimo, decíamos que, al socaire de la exposición
de este tema, se introduce por el texto bien directamente bien mediante la
indicación de determinadas páginas de Internet, lo que se ha denominado
"ideología de género", pues bien se le dice a las claras al alumno
que su sexo y su sexualidad es neutra y depende del entorno cultural y social
en e! que se desarrolla para ser hetero, homo, bi o transexual (en este último
caso mal clasificado del todo), es decir, según se le clasifique o
"categorice". Sobre esta posición filosófica, cultural y sociológica,
vinculada a un feminismo radical con implicaciones políticas que postulan determinados
autores, algunos o algunas de las cuales cita el autor bien como precursores
bien como doctrina, caso de la web oficial de la Administración autonómica que
recomienda el texto cuestionado, y que no desean los padres recurrentes que se
le imponga a su hijo, nos remitimos a lo dicho con anterioridad.
Conviene recordar los argumentos -haciéndolos
nuestros- que se dijeron en la sentencia del TSJ de Castilla-León (sede
Valladolid) de 14-1-2010, rec. 2789/2008, respecto a los contenidos
curriculares y lo que se ha denominado "ideología de género"
"Partiendo de la base de que en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de
febrero de 2009 -y otras-reprochaban a los allí personados
la falta de concreción de lo que se entiende por "ideología de
género", aquí sí se procede a su explicación, y justificación de la
oposición. Entiende la parte aclara que más allá del rechazo, obvio, a toda
discriminación por razón de sexo y por tanto entre el hombre y la mujer
conforme al articulo 14 de la CE 78, se introduce
reglamentariamente un nuevo concepto, el de género, cambiando el concepto de
sexo desarrollado por el RD 1007/1991 anterior, redefiniéndolo conforme a las
concepciones de la ideología de género que propugna que el sexo no define al
hombre y a la mujer como tales, sino que es fruto de una determinada concepción
cultural o de un "accidente" biológico. Es decir, que a los seres
humanos no les define como personas el sexo sino la opción sexual que es
elegida por aquél. Tal definición entraña una clara opción ideológica y moral,
y por tanto no puede ser calificada como lo que el propio Tribunal Supremo en
sus STS de 11.02.2009 definía como "generalizado consenso
moral" (v fundamento jurídico decimoquinto). Entiende que la concepción de
la sexualidad comporta importantes elementos propios de la moral, de las
convicciones y por ello ese criterio de evaluación vulnera los artículos 16 y 27.3 de la CE78. La Sala asume este argumento de oposición. Se valora cualquier mención
a la interdicción de la discriminación por razón de sexo, expresión neutra y
asumida por la Constitución. No se valora evidentemente la ideología de género
pero sí se concluye que la misma entraña una carga o concepción moral que no es
generalizadamente compartida en España y por tanto no puede ser objeto de imposición.
Resulta absolutamente perentorio que los tribunales garanticen la esencia del
pluralismo, base de nuestro actual sistema constitucional, y ello pasa por
proclamar que "respetar" la opción afectivo-sexual puede y debe ser
exigido, pero "compartir o asumir como positiva" la opción
afectivo-sexual de terceros ni puede ni debe ser exigido, incluso si existiera,
que no, ese "generalizado consenso moral" del que habla nuestro
Tribunal Supremo.".
La tercera es que la familia aparece marginada dentro
del proceso educativo, cuando menos la tradicional, sea extensa o estricta. De
otra parte dice el autor que junto al matrimonio tradicional están apareciendo
nuevos tipos de matrimonio y de relaciones entre parejas entre las que destaca
el autor; las familias monoparentales, las uniones de hecho, las parejas
abiertas y las parejas homosexuales. Ciertamente vuelve el autor a relativizar
desde la óptica de las convicciones morales cristianas de los recurrentes el
concepto de familia con nuevas fórmulas cuestionadas moralmente u objeto de
controversia en la sociedad española.
Por otra parte aparecen desperdigados por todo el
libro estereotipos económicos respecto de ciertas instituciones como las
empresas, las multinacionales o la banca, genéricamente como antítesis de los
valores de solidaridad y de igualdad, causantes de gran parte de los pasados y
actuales problemas de pobreza, imponiendo sus ideas usando arbitrariamente los
medios de comunicación o mas media. Asimismo trata el modelo neoliberal ("resulta
funesta para las economías débiles: para los obreros en general y, en especial,
para Los más pobres", pag 219") de manera culpable, o en ese solo
sentido sin aludir a los supuestos beneficios del mismo y sin citar a las
economías colectivistas cuyo modelo ha regido países de Europa y aún se dan en
determinados países de ideología comunista.
Cabe rechazar los argumentos expuestos por la Abogacía
del Estado en su escrito de contestación a la demanda en el sentido de que,
como solo es un alumno el que recurre, es un agravio comparativo que se k
perdone la asignatura en detrimento del resto de sus compañeros. Baste recordar
las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 3-11-2009, nº 30814/2006, en el
caso LAUTSI contra ITALIA, o la de 15-6-2010, n° 7710/2002, en el caso GRZELAK contra POLONIA, para desestimar este
argumento. Y es que la materia de conciencia, derecho a educar a los hijos en
las propias convicciones morales y la libertad ideológica y religiosa, no es
una cuestión de aritmética sino de conciencia y, basta una -más tratándose de
padres y menores- para que se justifique plenamente y se active la protección
constitucionalmente garantizada de aquellos derechos fundamentales cuando se
impartan enseñanzas que las dañen.
Recordemos que la STS de Pleno de 11-2-09, respecto al alcance de
los derechos fundamentales concernidos, dice que: "En lo que hace a la
transmisión y difusión de conocimientos que es posible a través de esa
actuación estatal constitucionalmente dispuesta, debe hacerse la siguiente
diferenciación. Por un lado, están los valores que constituyen el sustrato
moral del sistema constitucional y aparecen recogidos en normas jurídicas
vinculantes, representadas principalmente por las que reconocen los derechos
fundamentales. Y. por otro, está la explicación del pluralismo de la sociedad,
en sus diferentes manifestaciones, lo que comporta, a su vez, informar, que no
adoctrinar, sobre tos principales concepciones culturales, morales o
ideológicas que, más allá de ese espado ético común, queden existir en cada
momento histórico dentro de la sociedad u en aras de la paz social, transmitir
a los alumnos la necesidad de respetar las concepciones distintas a las suyas
pese a no compartirlas.
La diferenciación que acaba de hacerse marca los límites
que tiene la actuación del Estado en materia educativa y, sobre todo, acota el
terreno propio en que regirá ¡a proscripción de adoctrinamiento que sobre él
pesa por la neutralidad ideológica a que viene obligado. Dicho de otro moda, no
podrá hablarse de adoctrinamiento cuando la actividad educativa esté referida a
esos valores morales subyacentes en las normas antes mencionadas porque,
respecto de ellos, será constitucionalmente lícita su exposición en términos de
promover la adhesión a los mismos. Por el contrario, será exigible una posición
de neutralidad por parte del poder público cuando se esté ante valores
distintos de tos anteriores. Estos otros valores deberán ser expuestos, de
manera rigurosamente objetiva, con la exclusiva finalidad de instruir o
informar sobre el pluralismo realmente existente en la sociedad acerca de
determinadas cuestiones que son objeto de polémica,
Y una última puntualizarían es conveniente. La
actividad educativa del Estado, cuando está referida a los valores éticos comunes,
no salo comprende su difusión y transmisión, también hace licita fomentar
sentimientos y actitudes que favorezcan su vivencia práctica.
Lo hasta aquí expuesto nos lleva directamente al
examen de las problemas restantes, referentes al alcancé y límites del derecho
a la libertad ideológica y religiosa proclamado en el art. 16.1 CE. Respecto de este
derecho debemos decir que está constituido básicamente por la posibilidad
reconocida a toda persona de elegir libremente sus concepciones morales o
ideológicas y de exteriorizarlas, con la garantía de no poder ser perseguido o
sancionado por ellas. Este derecho no es necesariamente incompatible con una
enseñanza del pluralismo que transmita la realidad social de la existencia de
concepciones diferentes.
La compatibilidad será de apreciar siempre que la
exposición de esa diversidad se haga con neutralidad y sin adoctrinamiento. Es
decir, dando cuenta de la realidad y del contenido de los diferentes
concepciones, sin presiones dirigidas a la captación de voluntades a favor de
alguna de ellas. Y así tendrá lugar cuando la enseñanza sea desarrollada con un
sentido crítico, por dejar bien clara la posibilidad o necesidad del alumno de
someter a su reflexión y criterio personal cada una de esas diferentes
concepciones.
Vinculado a lo anterior, aparece en el art. 27.3 CE el derecho de los padres a elegir la orientación moral y religiosa que debe
estar presente en la formación de sus hijos. Está referido al mundo de las
creencias y de los modelos de conducta individual que, con independencia del
deber de respetar esa moral común subyacente en los derechos fundamentales,
cada persona es libre de elegir para si y de transmitirá sus hijos.
Tampoco es incompatible con la enseñanza del
pluralismo que deriva del art. 27.2 CE. Tienen contenidos o facetas diferentes, como ha quedado expuesto. Estos
derechos mencionados en los arts. 16.1 y 27.3 significan, por eso, un límite a
la actividad educativa del Estado. En efecto, el Estado, en el ámbito
correspondiente a los principios u la moral común subyacente en los derechos
fundamentales, tiene la potestad y el deber de impartirlos u lo puede hacer,
como ya se ha dicho, incluso, en términos de su promoción. Sin embargo, dentro
del espacio propio de lo que sean planteamientos ideológicos, religiosos u
morales individuales, en los que existan diferencias u debates sociales, la
enseñanza se debe limitar a exponerlos e informar sobre ellos con neutralidad,
sin ningún adoctrinamiento, para, de esta forma, respetar el espacio de
libertad consustancial a la convivencia constitucional.".
En este sentido decía la STS de 11-5-09 que: "Examinábamos tas sentencias del Tribunal Europea de Derechos Humanos Folguero c. Noruega de
20 de junio de 2007 y Hasan Zengin c Turquía de 9 de octubre
de 2007 y respecto a ellas constatábamos que
presentan notables diferencias con la cuestionada asignatura, pues se refieren
a supuestos en los que se impone la enseñanza obligatoria de una determinada
religión. En todo caso, decíamos que el art. 27.3 no ampara el derecho a la
objeción de conciencia frente a la asignatura, pues el precepto se refiere solo
a la educación religiosa y moral no a otras materias.".
Decía esta misma Sala en su sentencia de 30 de abril de 2009 que: "El derecho a ser educado en libertad, también frente a toda
intromisión o injerencia por parte de la Administración en materia educativa
con incumplimiento del artículo 9.2 de la C.E. antes invocado. Al respecta, el art. 27.3 de la CE. establece que
"los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para
que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones". Se trata de una norma de extraordinaria
relevancia al caso que nos ocupa, porque no es sino un reconocimiento
constitucional a la exigencia impuesta por una verdadera configuración
democrática del Estado, configuración que implica y demanda una sociedad plural
y Ubre, y que sustrae a la Administración y demás poderes públicos las
decisiones acerca de la educación moral e ideológica de las personas. Su alcance, efectivamente, va más allá
de la educación religiosa, también se extiende a la moral u a tas convicciones filosóficas
o ideológicas. Así el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, en el artículo 2 de su Protocolo Adicional núm 1, aprobado el 20 de mayo
de 1952, y ratificado por España el 2 de noviembre de 1990, expresa que
"el Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará
el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y
filosóficas". Lo que se exige, por tanto, invocando de nuevo el mismo artículo 10.2 de la
C.E. para el pleno, entendimiento del art. 27.3 de la C.E., es que el
pronunciamiento sobré la moralidad o ideología en la formación de cada persona,
esto es, sobre su forma de pensar y orientar moralmente su conducta, cuyo
ámbito de debate es esa sociedad plural y libre, no le corresponde a la
Administración y demás poderes públicos".
No compartimos por tanto el criterio expresado de que
solo a la materia religiosa le pueda ser aplicada esta doctrina "Folguero
y Hasan Zengin" del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (vid también, la sentencia de 15-6-2010, nº 7710/2002 en el
caso GRZELAK contra POLONIA), pues como se decía precedentemente en el ámbito
internacional se equiparan en materia de protección jurídica las creencias
religiosas y las no religiosas, pero que tienen una incidencia moral indiscutible
en el individuo que las profesa.
Coincidimos en este punto con el Excmo. Sr D. Emilio
Frías Ponce, que en su voto discrepante dice que " no se puede negar que
el art. 27.3 tiene un alcance que va más allá de la educación religiosa, de modo que
corresponde a los padres decidir acerca de la educación moral de sus hijos menores.
De este modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
reconocido, entre otras, en su sentencia de 29 de junio de 2007 (Caso Folguero y otros C/Noruega) que "es en el cumplimiento de un deber natural
hacia los hijos -respecto de los cuales los padres son los primeros
responsables en su "educación y enseñanza"- donde los padres pueden exigir al Estado el respeto a
sus convicciones religiosas y filosóficas. Su derecho se corresponde con una
responsabilidad estrechamente ligada al disfrute del ejercido del derecho a la educación".
En consecuencia, los poderes públicos tienen vedado,
en principio, el establecimiento, de modo imperativa, de enseñanzas que tengan
por objeto la formación moral y religiosa de los alumnos. Esto implica que el art. 27.3 limita la
capacidad de los mismos poderes públicos para definir la educación cívica. En virtud de la competencia que se atribuye a los poderes
públicas pueden establecer en el sistema educativo una materia dirigida a
enseñar la Constitución y los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por España, pero esta competencia no puede
alcanzar al resto de las cuestiones que aborda la educación cívica, precisamente por tratarse de cuestiones que forman parte de la educación moral y, por tanto, caen
dentro del ámbito de libertad protegido por el art. 27.3.".
Por toda ello entendemos que el texto se ha alejado en
temas fundamentales y capitales -como los antes expuestos- del sentido recto de
la impartición de la asignatura, ofreciendo bajo una aparente objetividad, una
sola alternativa de conocimiento y comprensión del hombre, su dignidad y
ciudadanía, sus valores intrínsecos tal y como, la familia, la dimensión de la
sexualidad, las "relaciones con la mujer", y la autonomía del menor,
y atribuyendo solo deméritos al progreso moral, económico y cultural de la
sociedad actual a la religión de los recurrentes, que no cumplen con los
parámetros constitucionales antes expuestos en la sentencia del T. Supremo, no
obstante el confesado propósito curricular de la asignatura, como dice la
sentencia antes citada del TSJ de Castilla-León "de reconstrucción de
valores en orden a la influencia en los comportamientos y actitudes, habilidades
y destrezas de los menores -conciencias, sentimientos, relaciones
interpersonales y emociones afectivo sexuales-, que serán evaluados en tal
sentido".
Al respecto, la cita doctrinal del ponente de la sentencia de Pleno de
11 de febrero de 2009, Exento. Sr. D. Luis Mª Diez Picazo, con la que comenzábamos el fundamento
jurídico Cuarto de esta resolución, nos parece oportuna, por su claridad, ahora
repetir: "...resulta difícil negar que el art. 27.3 CE tiene un alcance que va más allá de la educación religiosa: si el constituyente quiso que una decisión sobre los valores
morales que deben presidir la formación de cada individuo no estuviera en manos
del Estado, cabe inferir que ello no es sino expresión de un principio más
general según el cual, en una sociedad pluralista ( art. 1 CE), la transmisión de
creencias y modelos de conducta no es asunto en que deban inmiscuirse los
poderes públicos. De lo contrario, se correría el riesgo de abrir la muerta a
una sociedad progresivamente uniforme y sobre todo, dirigida."
Por todo ello procede la estimación parcial del
recurso, anulando las resoluciones objeto' del misma, declarando el carácter
adoctrinador del libro "Educación para la Ciudadanía" editado por la editorial McGraw Hill, adoptado
como libro de texto para dicha asignatura en el curso tercero de ESO por el
centro IES "Delgado Hernández" de la localidad de Bollullos Par del
Condado, por vulnerar los artículos 16.1 y. 27.3 de la Constitución y par ello no estando obligado el menor hijo de los recurrentes a asistir a
las clases de esta asignatura ni a ser evaluado mientras se imparta cor el
libro de texto antes citado, pues esto último es consecuencia de la protección
de los derechos fundamentales invocados que de otra manera resultarían dañados
mientras se continuase enseñando la asignatura con dicho manual.
DÉCIMO.- De conformidad con el articulo 139.1 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la condena
de ninguna de las partes al pago de las costas al no actuar con temeridad o
mala fe en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y
demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS:
FALLAMOS:
"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el
presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de
los Tribunales Dª Blanca Oses Giménez Aragón en representación de D. Eulalio Y
Dª María Rosario contra las resoluciones de 17 de abril de 2009 y de 8 de junio
de 2003 del Viceconsejero deEducación de la Junta de Andalucía
expresadas en el antecedente de hecho primero, que anulamos, declarando el
carácter adoctrinador del libro "Educación para la Ciudadanía" editado por la editorial McGraw Hill, adoptado
como libro de texto para dicha asignatura en el curso tercero de ESO por el
centro IES "Delgado Hernández" de la localidad de Bollullos Par del
Condado, por vulnerar los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitucióny por ello no estando
obligado el menor hijo de los recurrentes a asistir a las clases de esta
asignatura ni a ser evaluado mientras se imparta con el libro de texto antes
citado; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas".
La presente resolución no es firme y contra ella cabe
preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días
siguientes a su notificación, debiendo acompañar al escrito de preparación del
recurso, para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la
"Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de esta Sección la cantidad de
cincuenta euros.-AMPLIA REPERCUSIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN REFERENTE A LA ASIGNATURA DE RELIGIÓN EN LAS ESCUELAS DE PRIMARIA:
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